STSJ Castilla-La Mancha 419/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2013
Fecha04 Abril 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00419/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0101988

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000086 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000487 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: CASTILLO DE UÑA, SL

Abogado/a: JOSE LUIS NAVARRO SOLERA

Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Enrique

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de abril de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 419/13 En el Recurso de Suplicación número 86/13, interpuesto por la representación legal de CASTILLO DE UÑA, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 19 de julio de 2012, en los autos número 487/12, sobre DESPIDO, siendo recurrido Enrique .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Enrique contra CASTILLO DE UÑA, SL en reclamación por despido, se declara la improcedencia del mismo, condenando a CASTILLO DE UÑA, SL a que abone al trabajador la indemnización de 1.014,71 #. Notifíquese la presente sentencia a la Inspección de Trabajo una vez que sea firme la presente sentencia.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La parte actora, don Enrique, contra DOÑA Piedad, con DNI NUM000, prestó servicios para CASTILO DE UÑA, SL, desde 1/8/2.011, con la categoría de auxiliar de camarero a jornada completa y con un salario de 1.049,71 # incluido el prorrateo de pagas extras. Dicho trabajador permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 27/1/2.012 hasta el 27/2/2.012.

SEGUNDO

Dicha relación laboral se inició suscribiendo un contrato temporal de duración determinada a jornada parcial y con una duración hasta el 31/12/2.011. Transcurrido el plazo el trabajador continuó prestando servicios hasta su despido.

TERCERO

Al día siguiente de ser dado de alta de su incapacidad temporal, el trabajador se incorporó a su puesto de trabajo indicándole al empresario que estaba despedido y que se pasara al día siguiente por la gestoría en donde le harían la liquidación. Personado el día 29 de febrero en la gestoría, el gestor le mostró un finiquito con el que no estuvo conforme, dado que el empresario le adeudaba salarios, por lo que el trabajador se negó a firmar el mismo.

CUARTO

En fecha 26/3/2.012 la parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto en fecha 11/4/2.012, con el resultado de intentado sin avenencia.

QUINTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.

SEXTO

La empresa en el acto de juicio ha optado por la indemnización para el supuesto de declaración de la improcedencia del despido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión de los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado.

La revisión fáctica afecta básicamente a dos aspectos de la relación jurídica existente entre las partes; primero a determinar si el contrato de trabajo es a tiempo completo o a tiempo parcial con jornada de cuatro horas, y segundo, a establecer si el despido del trabajador fue verbal o si se le intentó comunicar por escrito, habiendo rehusado el trabajador la recepción de la carta de despido.

Ambas cuestiones se han resuelto en la sentencia de instancia atendiendo exclusivamente a la valoración de la prueba testifical e interrogatorio de la parte actora, como se desprende del tenor de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto respectivamente, por lo que no procede acceder a la revisión pretendida al no poder fundarse la misma en la prueba testifical, no idónea para tales fines, aunque se invoque conjuntamente la documental, no tenida en cuenta por el Juez de instancia para determinar tales cuestiones controvertidas. Así, como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

A tales efectos, es indiferente la alegación de la parte de que el testigo propuesto por la parte demandante tuviera animadversión frente a la empresa en razón de mantener al menos dos procesos con la misma (una reclamación de cantidad y un proceso penal por lesiones contra el representante de la empresa), pues el art. 92.2 de la LRJS indica claramente que los testigos no podrán ser tachados, sin perjuicio de las observaciones que las partes puedan hacer en trámite de conclusiones respectos de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, dividido en varios apartados y amparado en el art. 193

  1. de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 54.2 d ), 55.1 y...

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