STSJ Cataluña 1139/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:561
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1139/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8000453

mm

Recurso de Suplicación: 42/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1139/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 1/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Camilo contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al demandado del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora trabajó por cuenta y riesgo de la empresa Sistemas Bal, S.A. desde el 04/10/2011, con categoría de mozo y un salario diario módulo de 45,60 €

Segundo

Fue despedido por medio de un despido objetivo con efectos de 04/10/2011 y en que se le fijó una indemnización de 3.266,36€. Habiendo sido impugnado dio lugar a su reconocimiento como improcedente mediante acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en el procedimiento 1075/2011, pactándose una indemnización por tal concepto de 8.040 euros, y que no habiendo sido abonados por la empresa dio lugar a que se instase el correspondiente procedimiento de ejecución, que se dejó en suspenso por Diligencia de 11/01/2013 al estar en concurso la empresa Sistemas Bal, S.A., habiendo certificado el Administrador concursal la indemnización correspondiente al demandante en el importe de 3.266,36 € ( doc. 10 actor ), y siendo dictado el Auto de conclusión del concurso por parte del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona en fecha 25 de abril del 2013, al no existir bienes suficiente para pagar las deudas contra la masa ( doc. 11 actor )

Tercero

En fecha 01/07/2013 el hoy demandante solicitó las prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, que le fueron reconocidas por importe de 5.472 € en concepto de salarios y de 584,14 € por la indemnización correspondiente, habiendo indicado que ello fue al tenerse en cuenta lo ya percibido de la Administración concursal que se descuenta de la indemnización legal correspondiente de 20 días, si bien partiendo para ello de la cuantía indemnizatoria que se fijó por el Administrador concursal en 3.266,36 € y no la correspondiente a la que se había estipulado con posterioridad en el acta de conciliación por importe de 8.040 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Camilo sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 33 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El recurso no ha sido impugnado por la representación del Fondo de Garantía Salarial.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la modificación de la resolución dictada por el Fondo de Garantía Salarial reconociendo el pago de parte de la indemnización por despido adeuda por la empresa, al entender que correspondía una cantidad mayor. La sentencia ahora recurrida desestima la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos...

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