STSJ Comunidad de Madrid 1059/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución1059/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0033484

Procedimiento Recurso de Suplicación 294/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 722/2019

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 1059/20

AS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 294-20 interpuesto por EL LETRADO D. LEOPOLDO PARDO SERRANO en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 3-12-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de MADRID, en sus autos número 722-19, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de PRESTACIONES siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Carlos Francisco, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la mercantil Quickmotor S.L. desde el 20.10.1999 hasta 30.09.2018, fecha en la que se despidió al actor en el marco de un despido colectivo que f‌inalizó con acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa en fecha 27.07.2018 (hecho reconocido).

SEGUNDO

A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba al trabajador los salarios de los meses de agosto (2.086,49 €) y septiembre de 2018 (2.086,49 €), la parte proporcional de las pagas extraordinarias (800 €) y la indemnización por despido (29.210 €).

TERCERO

En fecha 05.10.2018 el trabajador presentó papeleta de conciliación de reclamación de cantidad contra la empresa, en la que interesaba el abono de los salarios adeudados a la fecha del despido y de la indemnización correspondiente. Posteriormente presentó demanda el 22.11.2018 (folios 60 a 68).

CUARTO

En fecha 10.12.2018 se dictó auto 446/2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid por el que se declaraba a la empresa en situación de concurso voluntario, y en fecha 19.03.2019 el Administrador Concursal emitió certif‌icado que obra al folio de las actuaciones (folios 41 y 51).

QUINTO

En fecha 21.03.2019 el trabajador instó incoación de expediente de solicitud de prestaciones ante el Fogasa, que en fecha 09.05.2019 dictó Resolución por la que se reconocía el derecho a percibir (folios 50 a 54):

((Salarios.- Días 63,02; salario módulo 57,12 €; salarios abonados

3.599,75 €.

((Indemnización.- Días 365; salario módulo 57,12 €; indemnización

20.848,80 €.

SEXTO

De aplicarse el SMI del ejercicio 2019 el salario módulo ascendería a 69,86 €/día, y le correspondería al trabajador una indemnización de 25.498,90 €, adeudándose al trabajador la diferencia de 4.650,10 €.

SÉPTIMO

De estimarse, además, que los días adeudados por el Fogasa son 76, la garantía salarial del Fogasa ascendería a 5.309,36 €, adeudándose al trabajador la diferencia de 1.709,61 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Francisco

, defendida por el Letrado don Leopoldo Pardo Serrano, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12-3- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28-10-20, señalándose el día 11-11-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

El primer motivo de recurso se formula con el objeto de introducir un hecho probado 5.bis con el siguiente contenido:

En fecha 11 de febrero de 2019, el administrador concursal de la empresa QUICKMOTOR MADRID S.L., Don Esteban, emitió informe del reconocimiento de créditos contra la masa, en el que se incluyen los créditos laborales a favor del actor.

No existe obstáculo para la revisión que se sustenta en los folios 90 a 97 de autos. La revisión se acepta por cuanto introduce una circunstancia en la que se sustenta posteriormente la denuncia jurídica y necesaria para su análisis y que, de prosperar la petición actora, inf‌luiría en el sentido del Fallo.

SEGUNDO

Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .

La cuestión que se suscita se centra en determinar la fecha de asunción de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos del art. 33.1 del ET, y la consiguiente legislación aplicable, cuando la empresa está inmersa en un procedimiento de concurso de acreedores a los efectos de f‌ijar el SMI que regirá el cálculo de las prestaciones adeudadas al actor.

A pesar de la razonada exposición de la juzgadora de instancia la Sala no comparte su interpretación.

En primer lugar, porque en el supuesto de autos la prestación de garantía del FOGASA no aparece ocasionada por insolvencia del empresario sino por la declaración de concurso. En tales casos el art. 33.3 ET establece que " el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista def‌initiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida." De lo anterior se deriva que el reconocimiento de la prestación de garantía del FOGASA se circunscribe, sin perjuicio de los restantes límites previstos en el art. 33 ET, a los importes reconocidos en el concurso por su inclusión en la lista de acreedores, o, en su caso, como...

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