STSJ Galicia 2586/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:3127
Número de Recurso2212/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2586/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0003706

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002212 /2015 -MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2014

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

RECURRIDO/S D/ña: Mariano

ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO

PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2212/2015, formalizado por D. Sebastián Mayo Martínez, letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia número 142/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 738/2014, seguidos a instancia de D. Mariano frente al FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mariano presentó demanda contra el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 142/2015, de fecha tres de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.-N p&±t demandante Don Mariano, con DNI n° NUM000

, veu prestando os seus servizos para a empresa Alugrán S.L. cunha categoría de Viaxante, unha antigüidaeZ/08/2010 e salario mensual bruto, incluido o rateo das pagas extras de 1.642,82 euros (feitos non discutidos polas partes).//2.- 0 demandante causou baixa na empresa por causa dun Expediente de Regulación de Emprego o día 19 de maio do 2012. 0 día 28/11/2012 o Xulgado do Social n° 2 de Vigo ditou sentenza na que condenou á empresa Alugrán a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 10.182,32 euros, dos que 2.653,85 euros correspondían á indemnización polo ERE, e o resto a salarios mailos xuros do 10 % sobre as cantidades que constitúen salario, O Xulgado do Social acordou por auto de data 22/11/2012 non despachar execución por atoparse a empresa en situación de concurso, situación declarada por auto de data 22/11/2012 polo Xulgado doMercantil n° 1 de Pontevedra (feitos non discutidos).//3.- Reclamadas do Fondo de Garantía Salarial as cantidades obxecto da condena, este organismo ditou o día 28/07/2014 resolución na que recoñeceu ó demandante a cantidade de 5.140,65 euros en concepto de salarios e 1.742,65 euros en concepto de indemnización, aplicando o tope do dobre do salario mínimo interprofesional (feitos non controvertidos).//4.- Foi esgotada a vía previa (feitos non controvertidos).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO TOTALMENTE a demanda formulada por Mariano contra o Fondo de Garantía Salarial. CONDENO ó Fondo de Garantía Salarial a facerlle pagamento a Mariano da cantidade de 2.387,68 euros en concepto de salarios e ade 911, 20 en concepto de indemnización

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la acción ejercitada por D. Mariano frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), recogiendo en su fallo la condena "ó FOGASA a facerlle pagamento a Mariano da cantidade de 2387,68 euros en concepto de salarios e a de 911,20 en concepto de indemnización".

La demandada recurre, y articula el recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se dicte sentencia que " revoque la sentencia y se desestimen las pretensiones del demandante absolviendo de sus peticiones al FOGASA ..."

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 . -Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ).

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Siendo esto así, la recurrente interesa que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto: " Mediante certificación de la administración concursal de 20 de marzo de 2013, las cantidades adeudadas al trabajador ascienden a 5515,44 euros en concepto de salarios y 2653,85 euros en concepto de indemnización por ERE "

Invoca como prueba documental a tal efecto la certificación de la administración concursal al folio 89 de autos.

La parte impugnante se opone a tal modificación fáctica por entender que tal adición es innecesaria e intrascendente.

Se admite tal adición y ello por cuanto el documento es copia de la certificación de la administración concursal de la empresa en la que estuvo empleada la parte demandante. En tal sentido, cabe destacar, en orden a tal admisión,...

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