STSJ Galicia 3834/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:5265
Número de Recurso5107/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3834/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0003541

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005107 /2015 MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2014

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Joaquín

ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005107 /2015, formalizado por el/la FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia número 344 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2014, seguidos a instancia de Joaquín frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Joaquín presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344 /15, de fecha veintidós de Julio de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Joaquín, fue trabajador de la mercantil TEX DIGITAL SL, con antigüedad de 04/01/2007, categoría profesional de almacenero, y un salario mensual de 1.496,28 €, con prorrateo de pagas extras.

  2. - En fecha de 28/09/2011 la mencionada mercantil cerró sus instalaciones, cesando en su actividad. Por sentencia dl Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, de fecha 06/07/2012, en sus autos del procedimiento por Despido n° 1121/2011, se declaró la improcedencia de ese despido y la extinción del contrato de trabajo, con condena a la mercantil TEX DIGITAL SL a abonar una indemnización por despido al trabajador por importe de 10.698,82 € y, en concepto de salarios de tramitación, hasta la fecha de la sentencia, por importe de

    7.476,88 C. Dicha sentencia devino firme, por diligencia de ordenación de fecha 06/09/2012.

  3. - La mercantil TEX DIGITAL SL se encuentra en situación legal de concurso (Procedimiento de Concurso Ordinario n°

    437/2011, de los seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Pontevedra)

    En dicho concurso D. Joaquín figura como acreedor por un crédito privilegiado general por importe de

    10.698.82 €, en los conceptos que se incluyen en la certificación expedida por los administradores concursales, y un crédito por salarios de tramitación de 1.246,90 € (documento n° 4 del ramo de prueba de la actora, que se da aquí por íntegramente reproducido)

  4. - Por Resolución del FOGASA, de fecha 07/07/2014, se reconoció al demandante D. Joaquín la cantidad de 9.486,23 €.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por parte de D. Joaquín, QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la cantidad global de once mil novecientos cincuenta y ocho euros con noventa y nueve céntimos (11.958,99 €), en los conceptos señalados en la presente sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la acción ejercitada frente al FOGASA y condena al mismo al abono a la parte actora de 11.958,99 euros por los conceptos señalados en la sentencia.

Recurre el FOGASA al amparo de los arts. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia confirmando el abono realizado por el FOGASA en vía administrativa, y con petición subsidiaria de otros pronunciamientos en relación a la aplicación de los límites a la garantía salarial fijados en el art. 33 ET .

Por la parte actora impugnó el citado recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS El FOGASA discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Siendo esto así, el FOGASA solicita que se adicione al hecho probado cuarto la siguiente redacción: " por resolución de 16 de abril de 2014, se le reconoció cantidad de 1952,10 euros en concepto de salarios adeudados por la empresa Tex Digital SL"

Se señalan a tal efecto los folios 71 a 73 de autos.

Se opone a la adición la parte demandante en su impugnación, manifestando que no consta de tal documental error del juzgador de instancia.

Esta Sala accede a la revisión interesada, el reconocimiento por el FOGASA de los importes indicados por salarios, distintos de los de tramitación que sí constan en los hechos probados, tiene relevancia a la hora de determinar la...

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