SAP Santa Cruz de Tenerife 903/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2008:2600
Número de Recurso339/2008
Número de Resolución903/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 903 / 2008

ROLLO nº 339 / 2.008

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADAS:

Dº AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

Dº FRANCISCO JAVIER MULER FLORES ( Ponente )

En Santa Cruz de Tenerife a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 339 / 08 del Juzgado de lo Penal nº Siete de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 352/08, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Riverol y asistido por el Letrado Dº Jose Miguel Jaubert Lorenzo, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Santa Cruz de Tenerife con sede en La Palma en el P.A. 352/08 , se dictó sentencia con fecha de 4 de Noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 nº 1 del CP , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del artículo 21 nº 1 en relación con el artículo 20 nº 2 del CP , a la pena de un mes y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" ÚNICO- Son hechos probados y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 1 de agosto de 2005, en el bar "La Tapería" sito en la Avenida Marítima de Santa Cruz de La Palma, Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 , alcohólico por entonces no sometido a tratamiento, en estado de embriaguez, propinó un puñetazo en el ojo derecho a su amigo Imanol que se encontraba con el tomando unas copas; como consecuencia de estos hechos Imanol presentó lesiones consistentes en traumatismo ocular derecho y herido inciso contusa en el ángulo izquierdo del párpado inferior, las cuales precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en reconstrucción del canalículo lagrimal inferior y sutura porplanos tardando en curar 122 días de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario y 118 de carácter impeditivo, dejándole después como secuela cicatriz de 1,5 cm en el párpado inferior derecho, alteración de la secreción lacrimal y manifestaciones hiperestésicas en el párpado inferior derecho."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal el pasado 10 de Diciembre de 2008, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 2 de Diciembre de 2008.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la citada sentencia, que condena al recurrente Jesús Ángel , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 C.P ., a la pena de un mes y medio de prisión e inhabilitación, al concurrir la eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el art. 21.2 C.P ., por propinar un puñetazo a Imanol causándole lesiones que precisaron además de una primera asistencia, puntos de sutura, se interpone recurso de apelación alegándose como motivos de queja, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo alguna, practicada en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como incorrecta valoración de la practicada, tanto de la víctima, quien manifestó no acordarse de nada, ni saber quien le golpeó, como del resto de los testigos que declararon en el juicio, y así Dº Carlos Jesús , empleado del bar, manifestó que no vió discusión no agresión, como los agentes de Policía Nacional que acudirían tras los hechos.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso que no puede ser acogido, por cuanto que el principio constitucional que se dice vulnerado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúe el Juez de Instancia, y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éste para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 );

De igual modo el TS ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 ) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 , todas del TS ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Precisamente en la STS de 27/06/2007 , se insiste en la necesidad de la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el...

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