STS, 12 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2000:4810
Número de Recurso81/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

VISTO el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/81/99, interpuesto por el Guardia Civil don Iván, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez y asistido de Letrado, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 6 de mayo de 1.999, desestimatoria del recurso de reposición por dicho recurrente formulado contra anterior resolución de la misma Autoridad de 26 de enero del referido año 1.999, que había impuesto al aludido Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave del número 7 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en consumir drogas tóxicas, estup efacientes o sustancias similares con habitualidad. Habiendo sido parte demandada en este recurso el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de orden de proceder dada por el Director General de la Guardia Civil el 30 de mayo 1.997, se acordó la incoación del Expediente Gubernativo número 47/97 contra el Guardia Civil don Iván, por estimarse que pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el número 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario del Instituto, bajo el concepto de "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias pisotrópicas".

SEGUNDO

Incoado el indicado Expediente Gubernativo y seguido por sus trámites, después de notificada al interesado la mencionada incoación del procedimiento sancionador, así como los nombres y apellidos del Instructor y Secretario que intervenían en el mismo, se prestó declaración por el encartado y por los testigos que el Instructor estimó procedente, formulándose por este último el 5 de septiembre de

1.997 el correspondiente pliego de cargos, frente al que se formularon alegaciones de descargo por dicho encartado en escrito presentado el 30 siguiente, formulándose a continuación, el 21 de octubre del mismo año

1.997, propuesta de resolución por el Capitán Auditor Instructor del referido Expediente Gubernativo 47/97, interesando la imposición al expedientado de la sanción disciplinaria de Separación de Servicio, propuesta a la que se opuso aquél mediante escrito presentado el 10 de noviembre siguiente.

TERCERO

Elevado el Expediente Gubernativo al Director General de la Guardia Civil, por éste, de acuerdo con el informe emitido por la Asesoría Jurídica de dicha Dirección, se dispuso que se diera nuevamente vista de dicho Expediente al encartado, al estimar que debía serle imputada la falta muy grave tipificada en el artículo 9-7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, en lugar de la prevista en el número 8 del mismo artículo y que es la que figuraba como imputada en la propuesta de resolución del Instructor, en cuyo trámite se presentó nuevo escrito de alegaciones por el expediente oponiéndose a la mencionada imputación de la falta muy grave indicada y solicitando la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, remitiéndose posteriormente el citado Expediente Gubernativo nuevamente a la Dirección General de la Guardia Civil, que lo remitió al Ministerio de Interior para que emitiera el correspondiente informe, lo que hizo en escrito de 4 de diciembre de 1.998, en el sentido de estimar procedente la imposición de la sanción de separación del servicio propuesta por el Instructor y la Dirección General de la Guardia Civil, y correspondiendo la decisión sobre el aludido Expediente Gubernativo al Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por éste, previo informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio en el que se estimó procedente la sanción propuesta anteriormente, en resolución del 26 de enero de 1.999, acordó imponer al Guardia Civil Iván la sanción de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave del apartado 7º del artículo 9 de la Ley Orgánica 111/1.991, de 17 de junio.

CUARTO

Notificada la antes mencionada resolución sancionadora al expedientado, por éste se formuló recurso de reposición ante la Autoridad sancionadora en escrito presentado el 11 de marzo de 1.999, negando las afirmaciones sobre su conducta contenidas en los antecedentes de hecho de la resolución aludida, recurso de reposición que, previo informe dela Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, formulado en sentido desfavorable a la pretensión del recurrente, fue desestimado en resolución del Titular de dicho Departamento de 6 de mayo de 1.999.

QUINTO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de junio de 1.999, la representación procesal de don Iván interpuso ante esta Sala Quinta recurso contenciosodisciplinario militar contra la resolución anteriormente aludida del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y una vez se tuvo a dicho recurrente por personado y parte, se señaló el número que correspondía al mencionado recurso y se designó Magistrado-Ponente, se reclamó el expediente gubernativo, y recibido el mismo, se dio traslado a la parte recurrente para que en el plazo de quince días formulara su demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 16 de julio de 1.999, en el que después de alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que se estimaron atinentes al caso, solicitó de esta Sala se dictara sentencia por la que se anule y revoque la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que impuso al recurrente la sanción de separación del servicio, dejándola sin efecto.

SEXTO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por el representante de la Administración demandada se presentó escrito el 6 de octubre de 1.999 oponiéndose a la pretensión accionada en aquélla e interesando se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso, con confirmación de la resolución sancionadora impugnada.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del recurso, se les concedió a las mismas el plazo común de diez días para que formularan conclusiones sucintas, y una vez cumplido el aludido trámite, en providencia del 15 de marzo del presente año 2.000 se señaló el día 6 del corriente mes de junio para la deliberación y fallo del presente recurso, fecha en la que se llevó a efecto dicha actuación procesal con el resultado decisorio que luego se expresará.

OCTAVO

En la resolución sancionadora del Excmo. Ministro de Defensa de fecha 26 de enero de

1.999 se contienen los siguientes hechos; "Queda suficientemente acreditado en el Expediente que, sobre las 3'00 horas del día 4 de abril de 1.997, funcionarios de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional Policía acudieron al Pub "Cotton" de Málaga donde, según llamada anónima al 091, había una reunión de traficantes de droga, procediendo a la identificación, entre otras personas del hoy expedientado,

D. Iván, quien inmediatamente día a conocer su condición de Guardia Civil.

El encartado, que se encontraba en estado de embriaguez, puso reparos a ser registrado alegando su condición de Guardia Civil y compañero de los policías, si bien accedió finalmente encontrándose entre sus pertenencias un envoltorio con varios trozos de hachís con un total de 17 gramos de esa sustancia.

El interesado manifestó al Inspector D. Diego, a cuyo mando se encontraban los policías intervinientes, haber estado durante algún tiempo destinado en un grupo antidrogas, habiéndose acostumbrado al consumo de hachís del que era consumidor habitual solicitando insistentemente del mismo la devolución de la sustancia intervenida dado que era para su propio consumo. Ante la negativa del inspector a la devolución el encartado se negó a firmar el acta de aprehensión que se levantó contra él rechazando una copia de la misma manifestando "que hicieran lo que quisieran".

El encartado con anterioridad a los hechos se encontraba en compañía de Imanol, quien había salido ese mismo día de la Prisión de Alhaurín de la Torre y de Ramón a quien igualmente le fue intervenida cierta cantidad de droga.

Dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, la actitud del encartado y la compañía con la que se encontraba se vio afectada, según los testigos, la imagen de la Institución."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Guardia Civil hoy recurrente la resolución del Ministro de Defensa de 6 de mayo de 1.999, que había desestimado el recurso de reposición por aquél formulado contra la anterior resolución de la misma Autoridad del 26 de enero del mismo año 1.999, que había impuesto al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio como autor de una falta muy grave del número 7 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.9991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la actualidad número 8 del mismo artículo 9º, según modificación introducida por la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de diciembre, falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad", sanción disciplinaria que en el presente recurso contencioso-disciplinario militar es combatida por el recurrente con fundamento en que en el expediente gubernativo no existe prueba de cargo suficiente que acredite que el mismo es consumidor, ni habitual ni circunstancial, de drogas tóxicas, no existiendo tampoco informe facultativo alguno que demuestre que la sustancia intervenida por la Policía fuera hachis u otro tipo de droga tóxica, asentándose la sanción disciplinaria en lo manifestado por unos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que como simple manifestación de parte y sin ratificación alguna por el interesado, no debe ser entendido como suficiente para la imposición de una sanción tan grave como la impuesta al demandante.

SEGUNDO

Asiste toda la razón al recurrente cuando alega que no existe prueba seria y contundente que demuestre que el mismo es consumidor habitual de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, ya que si se presume la habitualidad en dicho consumo cuando se tenga plena constancia de la realización de dos o más episodios de dicha naturaleza, es indudable que en el presente caso no existe en el expediente gubernativo constatación alguna de que el hoy recurrente haya incurrido en dicha habitualidad, toda vez que, la única referencia a la misma es la que aportan en sus declaraciones tres miembros de la Policía Nacional que ante el Instructor declararon que se lo había manifestado el propio recurrente cuando, sorprendido en estado de embriaguez, en un Pub de Málaga, según se hace constar en la declaración de hechos probados de la resolución sancionadora, dicen aquéllos que el Guardia Civil sancionado reconoció esta habitualidad, declaración que es tajantemente negada por éste cuando presta declaración ante el Instructor del expediente --única declaración que ha realizado el sancionado en todas las actuaciones-- y en la que expresamente manifiesta "que no es consumidor ni habitual ni ocasional de drogas", es decir, que la única prueba de habitualidad en el consumo de drogas es la que, como testigos de referencia, realizan los antes aludidos miembros de la Policía Nacional, que dicen que el hoy recurrente así lo manifestó en su presencia en el interior del Pub, resultando cuando menos sorprendente y anómalo que dichos Policías no realizaran atestado alguno, o al menos de ello no existe constancia en las actuaciones administrativas, para su traslado al Juzgado ordinario correspondiente, limitándose aquéllos a poner en conocimiento del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga lo manifestado por el recurrente en el interior del Pub cuando, como ya hemos dicho anteriormente y expresamente se reconoce en los antecedentes fácticos de la resolución de la resolución sancionara, se encontraba en estado de embriaguez. No es admisible, en consecuencia, que con fundamento solamente en las declaraciones de unos testigos de referencia, se pueda afirmar que el hoy recurrente es consumidor habitual de drogas, aunque en el momento de que ocurrieron los hechos estuviera en posesión de unos gramos de hachis, de cuya realidad tampoco existe plena constancia en las actuaciones administrativas, ya que no se ha aportado análisis alguno de lo que se dice era hachis.

TERCERO

La evidente defectuosa tramitación del expediente gubernativo, en el que se han practicado muy escasas pruebas de cargo, salvo las antes aludidas comunicación de los Policías Nacionales y declaraciones de estos últimos, debemos considerar que constituye fundamento para entender que con la sanción impuesta al hoy recurrente, de tan importante gravedad como es la separación del servicio, se ha vulnerado la presunción de inocencia del inculpado, ya que al único apoyo de la resolución sancionadora para llegar a la formulación de la muy grave sanción antes aludida, constituido, insistimos una vez más, por lo declarado por unos Policías Nacionales sobre lo que, según ellos, manifestó el recurrente en estado de embriaguez, y que éste niega tajantemente en su única declaración en la vía administrativa, no puede reconocérsele valor suficiente para fundamentar la sanción impuesta al hoy demandante, por cuanto, a lo sumo, la comunicación dirigida al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga no puede tener más valor que el de una simple denuncia, que como ha declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, sólo puede excepcionalmente constituir un principio de prueba con tal de ser sometido oportunamente a contradicción --sentencia de 11 de febrero de 1.998--, ya que sólo así cabe elevar el resultado de dicha denuncia a un plano suficiente para fundamentar una prueba de cargo, lo que en modo alguno ha ocurrido en el presente caso, puesto que, ni de la comunicación precitada, ni de lo declarado posteriormente por los Policías Nacionales y negado por el expedientado, se puede fundadamente deducir que este último sea consumidor habitual de drogas tóxicas o estupefacientes, ya que, a mayor abundamiento, no se ha demostrado tampoco que cuando se encontraba en estado de embriaguez en el Pub "Cottón" de Málaga, estuviera consumiendo droga alguna.

CUARTO

El derecho a la presunción de inocencia, como una abundante doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo se ha encargado de esclarecer --sin que ya sea necesario a estas alturas ilustrarla con una fácil cita de sentencias--, es una verdad interina que ampara al acusado en una causa penal o al inculpado en un expediente sancionador, de cualquier delito o falta administrativa, que sólo cede cuando un Tribunal competente lo encuentra y declara culpable de aquél o inserto en la falta de que se trate, para lo cual forzosamente tendrá que basarse en una prueba indubitada que tenga un inequívoco sentido de cargo, y como en el presente caso, según ya dijimos anteriormente, no existe esta prueba de cargo, es evidente que al castigar al hoy recurrente con la muy grave sanción de separación del servicio se ha vulnerado su presunción de inocencia y, en consecuencia, la resolución sancionadora que sin un fundamento suficiente desvirtuador de dicha presunción impuso al Guardia Civil hoy recurrente la sanción de separación del servicio, debe ser anulada y dejada sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, nulidad que también debe alcanzar a la posterior resolución que al desestimar la reposición de la anterior, la confirmó, todo ello con estimación íntegra del presente recurso contencioso-disciplinario militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/81/99, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Iván contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 6 de mayo de 1.999, desestimatoria del recurso de reposición por dicho recurrente formulado contra anterior resolución de la mismo Autoridad de 26 de enero del referido año 1.999, que había impuesto al aludido Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave del número 7 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que declaramos nulas y dejamos sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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