SAP Santa Cruz de Tenerife 282/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:1283
Número de Recurso713/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. María Jesús García Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 713/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 079/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Abilio

, don Benedicto y don Dimas y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 079/13, con fecha 10 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán, Dimas, Abilio Y Benedicto como autores criminalmente responsable de un DELITO ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el artículo 237, 238.2 y 241 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Germán, Dimas, Abilio y Benedicto, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales los dos primeros y con antecedentes penales no computables los dos últimos, sobre las 07,00 horas del día 18 de enero de 2013, puestos en común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fueron a la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Tacoronte, propiedad de Octavio y habitada por el mismo, entrando, al menos dos de ellos, mientras los otros esperaban fuera, para lo cual saltaron un muro de unos 1,70 a 1,80 centímetros de alto, e intentaron entrar en la vivienda mediante forzamiento de una ventana por apalancamiento y fracturando el cristal de la misma. Posteriromente, abandonaron el lugar saltando el muro que, por el desnivel, tenía una altura de unos 2,10 a 2,20 metros. Germán, Dimas, Abilio y Benedicto no llegaron a llevarse ningún objeto de valor huyendo en dos vehículos, un Renault Clio de color gris matrícula ....-KFH y una furgoneta Volkswagen Kombi de color blanco matrícula ....-PCT, que fueron interceptados momentos después por Funcionarios de la Guardia Civil en el cruce de la CALLE000 con la carretera general de Tejina a la altura del punto kilométrico 07,000, estando los cuatros acusados en ese momento a bordo del Volkswagen y a escasos metros el Renault Clio, ocupando los agentes en el interior de la furgoneta un trozo de tubo metálico, una pata de cabra, un cincel, una lima, dos destornilladores, una hoja de sierra, dos pares de guantes y un gorro de lana.

Octavio renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle." (sic). TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Abilio recurre la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 079/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241, con relación al artículo 16, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales pues, ante la incomparecencia de los acusados y resultando a su entender preciso oír sus declaraciones, así como la del testigo Donato, que fue testigo más directo de la toma de la matrícula del vehículo Renault Clio, se denegó la suspensión del juicio oral, practicándose únicamente la testifical del menor Gregorio, la cual se practicó además sin la debida asistencia de su representante legal. De ahí que, a los efectos de poder alcanzarse una convicción en condiciones más respetuosas con los principios fundamentales del proceso y una mayor saturación de los medios de prueba propuestos en las actuaciones, se interesa la práctica de tales pruebas en sede de apelación, o, para el caso de no admitirse tal petición, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia a fin de que se vuelva a celebrar el juicio oral con la práctica del testimonio del Sr. Donato en tanto que en la sentencia de instancia, a falta de prueba directa, se ha acudido a la prueba indiciaria. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se alega que algunas afirmaciones contenidas en los hechos probados carecen de base que las sustente, y así cuando se señala que dos de los acusados esperaron fuera de la vivienda mientras, al menos, los otros dos entraron en ella, pues los testigos nunca refirieron a lo largo de la causa que vieran a dos personas y no a cuatro, que huyeron en dos vehículos, pues los testigos han indicado que vieron pasar el Renault Clio después de irse la furgoneta siendo un conjetura el afirmar que estuviera huyendo, y que uno de esos vehículos era una furgoneta Volkswagen Kombi, pues en el plenario el testigo afirmó con rotundidad que era del modelo California, y no del modelo Kombi, siendo enorme la diferencia entre ambos modelos, sin que compareciera el otro menor que fue la apersona que tomó la matrícula del vehículo. Igualmente se sostiene que los testigos presenciales no pudieron ver la cara de los individuos, y tan solo identificaron la vestimenta de uno de ellos, una sudadera de la marca Adidas, que coincide con la que llevaba puesta Germán, no existiendo dato alguno que permita situar al recurrente en el lugar de los hechos, ni como conductor del vehículos, pues tan solo se encontraba en el interior de la furgoneta Volkswagen Kombi identificada por la Guardia Civil, lo cual se entiende que no es un dato que permita sustentar una sentencia condenatoria respecto de su persona. Y, en tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter alternativo, se alega la infracción de los artículos 62 y 21.6ª del Código Penal, cuestionándose la extensión de la pena de prisión impuesta de trece meses sin que en la sentencia de instancia se tengan en cuenta los parámetros establecidos en dichos preceptos, afirmándose que el peligro inherente a los hechos fue nulo pues no había persona alguna en la vivienda, por lo que se solicita la imposición de la pena inferior en dos grados, debiéndose aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues, estableciéndose en el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la vista se tiene que señalar, en todo caso, dentro de los 15 días siguientes, transcurrió más de un año desde que se abrió el juicio oral por el órgano instructor. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al mencionado apelante o, alternativamente, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de la vista con la práctica de las pruebas de interrogatorio de los otros acusados y la testifical antes citada.

Igualmente, la representación procesal de don Benedicto recurre la citada sentencia, en la que también se le condenaba como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241, con relación al artículo 16, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pretende introducir la versión que el mismo ofreció durante su declaración en fase de instrucción judicial, afirmando que cuando llegó la Guardia Civil se encontraba arreglando su furgoneta, encontrándose los demás implicados en su interior hablando y sin ocultarse, afirmándose que el recurrente es mecánico y que toda las herramientas que se "sustrajeron" de su furgoneta son herramientas de trabajo, añadiéndose que el testigo mencionó otra marca y modelo de furgoneta, además de afirmar que no tenía matrícula, pudiendo sólo referir que la misma era blanca. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al citado apelante.

Finalmente, la representación procesal de don Dimas, si bien no recurrió directamente la referida sentencia, con ocasión de los traslados de los anteriores recursos de apelación, se adhirió "al Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos", sin aclarar a cual de los dos recursos se refería o si se...

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