ATS 1/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2647A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoCompetencia
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 9 de marzo de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería, en el incidente concursal 911/2015, y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, en procedimiento acumulado de despido y reclamación de cantidad 906/2013 y 63/2014 .

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Declaración de falta de competencia por la jurisdicción social.

Con fecha 22 de noviembre de 2013, D. Ignacio interpuso demanda de despido y reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Cartagena contra "Invesgabriel, S.L.", "Key Mare Inversiones y Participaciones, S.L.", "Gespargabriel, S.L." y "Kay Mare Alquileres, S.L.", y el día 27 de enero de 2014 el propio actor interpuso otra demanda por la misma materia y contra las mismas mercantiles, más la "Administración Concursal de Key Mare Inversiones y Paricipaciones, S.L." y el Fondo de Garantía Salarial, demandas que, tras ser acumuladas de oficio mediante auto firme de 6 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena al que ambas correspondieron por reparto (autos 906/13 y 63/14), fueron luego ampliadas por el actor el 12 de junio de 2014 contra 15 entidades mercantiles más y contra la "Administración Concursal de Key MUR, S.L.", haciéndose saber al Juzgado por parte de la demandada que 7 de éstas últimas estaban también en situación concursal, declarada así por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería, ampliándose demanda al efecto el 14 de enero de 2015. En sus demandas el actor sostiene que era personal de alta dirección y que las demandadas constituían grupo de empresa.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, mediante auto de 2 de septiembre de 2015 , estimó la incompetencia del orden social por razón de la materia, dejó sin efecto el señalamiento previsto para el 17 de septiembre de 2015 y advirtió al demandante que la competencia era del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería, ante el que debería deducir en su caso la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Rechazo de su propia competencia por la jurisdicción civil.

A la vista de la precitada resolución, el actor presentó demanda con la misma pretensión de despido y reclamación de cantidad contra las mercantiles y entidad citadas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería que, mediante auto nº 226/2015, de 3 de noviembre de 2015 , declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, entendiendo que correspondía a los Juzgados de lo Social., y ello a pesar de que, como esta Sala de Conflictos ha podido comprobar en las presentes actuaciones, ese mismo Juzgado, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013 , había declarado a la mercantil "Key Mare Inversiones y Participaciones, S.L" en concurso voluntario de acreedores (concurso ordinario 537/2013), tras su solicitud del 2 de septiembre de ese mismo año.

TERCERO

Conflicto negativo de competencia.

El demandante, con amparo en el art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), promovió recurso por defecto de jurisdicción entre los mencionados órganos mediante solicitud formulada ante el Juzgado de lo Mercantil el 18 de diciembre de 2015 y, por diligencia de ordenación de dicho Juzgado de 7 de enero de 2016 se remitieron las actuaciones a esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, la cual, tras reclamar los procedimientos acumulados 906/13 y 63/14 al Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, confirió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de solicitar la declaración de competencia para conocer del asunto a favor de la jurisdicción social.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal.

  1. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, tras relatar en los "antecedentes de hecho" del auto de 2 de septiembre de 2015 las circunstancias fácticas que entiende concurrentes, entre las que cabe destacar que, según dice, la solicitud de concurso de la empresa Key Mare Inversiones y Participaciones, S. L. "es de 2 de septiembre de 2013" (antecedente de hecho 5º), considera competente al Juez de lo Mercantil, pues, por un lado, según sostiene de modo literal, "se trataría de extinción de contrato laboral de alta dirección sin perjuicio de que la demandada niegue toda relación laboral pero de las afirmaciones de la propia parte actora y en virtud de los citados preceptos [ arts. 8.2 y 50 Ley Concursal ] es [el] competente", y añade además, por otro lado, que "el cese del 8 de octubre y posterior baja en seguridad social, es posterior a la fecha de solicitud de concurso" de aquella mercantil. Recuerda al respecto la atribución de jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso --literalmente-- "en relación a lo reclamado en las presentes actuaciones en materia de despido pues ya al momento del considerado primer despido por el demandante ya había inicio de concurso de acreedores (...) y en relación a la acción de cantidad queda la misma suspendida a resultas de que se dirima la relación del actor y en su caso la extinción sin perjuicio que el actor formule nueva demanda al respecto sobre la cantidad reclamada".

  2. El auto de 3 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería , por su parte, con cita del art. 93 de la LOPJ y partiendo también del art. 8.2º de la Ley Concursal , aunque igualmente transcribe y aplica el art. 65 de esta última norma, declara su falta de jurisdicción con el siguiente razonamiento: "como lo que ejercita el demandante no es una acción por despido en el seno de una relación contractual de alto directivo ni que dicho despido se hubiera producido por una decisión del Administrador Concursal, decisión que sí podría ser impugnada ante el Juez del concurso, ha lugar a declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado...".

  3. El Ministerio Fiscal, entendiendo acreditada la existencia de un contrato de alta dirección, así como la presencia de un grupo de empresas demandadas que no han sido incluidas en el concurso, ha informado en el sentido de entender que la competencia corresponde a la jurisdicción social, al considerar aplicable la tesis establecida en un supuesto análogo por el reciente auto nº 25/2015 de esta Sala Especial de Conflictos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto núm. 25/2015).

SEGUNDO

Atribución de la competencia a favor de la jurisdicción social.

  1. El conflicto planteado, como puso relieve el auto de esta Sala Especial del Tribunal Supremo oportunamente citado por el Ministerio Fiscal, suscita un importante conflicto normativo:

    " Por una parte, los órganos jurisdiccionales del orden social son los competentes para conocer, como regla general, de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva ( artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en lo sucesivo, LRJS), entre las que se encuentran las cuestiones litigiosas promovidas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, con la salvedad de lo dispuesto en la LC ( artículo 2 LRJS ).

    Por su parte, en lo que aquí interesa, el artículo 86 ter. 1. 2.º LOPJ , añadido por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, reproducido por el artículo 8 de la LC , atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer, entre otras, de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección " (FJ 2º auto nº 25/2015, Sala de Conflictos, 9/12/2015).

  2. En este caso [además de que el demandante fue objeto de un despido tácito el 8 de octubre de 2013 por la mercantil Key Mare Inversiones y Participaciones, SL "hasta nueva orden" (así lo expresa él mismo tanto en la demanda inicialmente interpuesta ante el orden social como en la posterior ante la jurisdicción contencioso-administrativa), es decir, antes de que dicha entidad fuera declarada en concurso voluntario de acreedores ( auto del JM nº 1 de Almería de 26-11 - 2013) aunque después de que se solicitara (el 2-9-2013 , según vimos) tal declaración y, precisamente por ello, la demanda inicial se amplió de oficio contra la Administración Concursal el 27 de enero 2014 (antecedente de hecho 1º del auto del Juzgado de lo Social y diligencia de ordenación de 15-1-2014 que así lo acuerda)], nos encontramos ante un trabajador con una relación laboral especial de alta dirección ( art. 2.1.a ET ), cuestión ésta sobre la que las partes no parecen discrepar, por lo que, aunque conforme a lo dispuesto en los artículos 86 ter de la LOPJ y 8 de la LC y al resto del marco normativo citado, por hipótesis, cabría entender que la competencia para conocer de la demanda por él interpuesta corresponde al juez del concurso como órgano que tiene excepcionalmente atribuida la jurisdicción para entender sobre la extinción del contrato de alta dirección, lo cierto, y lo verdaderamente relevante a los limitados efectos que ahora interesan, es que, por un lado, la extinción real de su relación, como él mismo admite (hecho 3º de ambas demandas: "despido tácito"), habría tenido lugar antes de que aquella entidad fuera declarada en concurso, por lo que la propia decisión en ningún caso pudo haber sido tomada por la administración concursal, como parece requerir el art. 65de la LC , y, por otro lado --el más determinante--, también aquí ha de tenerse en cuenta que la demanda promovida no solo ejercita la acción frente a esa sociedad concursada sino también frente a otras entidades mercantiles sobre las que se aduce que, sin encontrarse en concurso, formaban parte del mismo grupo empresarial, alguna de las cuales --no todas--, al parecer, también han sido luego declaradas en concurso.

    Conviene precisar al respecto, como se ha destacado por doctrina autorizada, que el grupo de sociedades, que no parece acertado identificar sin más con el concepto de "unidad de empresa" al que alude el párrafo tercero del art. 64.5 de la LC , no puede ser declarado en concurso ya que éste ha de referirse a una persona natural o jurídica ( art. 1.1 LC ) y el grupo, que ni siquiera puede ser deudor como tal, no lo es.

  3. Así pues, es también éste un supuesto en el que la excepcional competencia atribuida al juez del concurso ha de ceder a favor de la general de los órganos de la jurisdicción social porque, de la misma manera a lo que sostuvimos en el repetido precedente:

    "(...) La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [ cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso ], como deudoras, y los acreedores .

    (...) Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC , en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija «contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal »".

  4. En definitiva, aplicando esta misma doctrina al supuesto enjuiciado, en el que la demanda se ha dirigido de forma acumulada contra la principal empleadora concursada, y varias más de las que luego también lo fueron, pero igualmente contra otras sociedades no declaradas en concurso, por configurar junto con la primera o con las demás, según se dice, un grupo empresarial, sin que se haya acreditado fraude de ley o procesal en la declaración de cualquiera de tales concursos, procede, de conformidad con lo manifestado al respecto por el Ministerio Fiscal, atribuir la competencia para conocer de la demanda acumulada de extinción del contrato de trabajo y de reclamación de cantidad a los órganos de la jurisdicción social, que la mantienen de modo genérico fuera de los excepcionales supuestos de competencia del juez del concurso, y, en concreto, en este supuesto, a favor del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia para conocer de la demanda promovida a la jurisdicción social, y en concreto al Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

No se hace pronunciamiento en costas.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma.

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