ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2593A
Número de Recurso1782/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Laureano y otros cinco más que figuran en el encabezamiento del escrito de interposición ante esta Sala, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 34/2013 , sobre reversión.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues tratándose la cuestión debatida del ejercicio del derecho de reversión de una parcela con destino a la ampliación del Cuartel del Regimiento de Artillería nº 13 de Getafe, y habiéndose producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios reversionistas), y las características de la finca expropiada, resulta notorio que el importe casacional no supera el límite legal exigible ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 LJCA ). Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente (D. Laureano y otros cinco más que figuran en el encabezamiento del escrito de interposición ante esta Sala) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en relación al recurso contencioso-interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación y dos interesados más, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 5 de mayo de 2011 de la entonces Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa del Ministerio de Defensa, que desestima la solicitud de reversión presentada el 16 de junio de 2010 sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, expropiada previa declaración de utilidad pública por el Ministerio del Ejército por Decreto de 11 de junio de 1948 y ocupada el 26 de junio de 1948 con destino a la ampliación del Cuartel General de Artillería nº 13 de Getafe.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, cuando existan varios demandantes, como es el caso, ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, no a la suma de todos ( artículo 41.2 de la misma Ley ).

TERCERO .- A los efectos de determinación de la cuantía litigiosa en materia de reversión, el apartado primero del art. 55 LEF dispone que el ejercicio del derecho de reversión exige la devolución del justiprecio recibido en su día debidamente actualizado según el índice de precios al consumo. Por su parte el apartado segundo del mismo precepto legal establece: "Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título III de esta Ley."

En el caso de autos hemos de atender a lo que dispone el artículo 55.2 LEF (entre otras, SSTS, 12 de marzo de 2013, recurso nº 3270/2010 , y 20 de mayo de 2013, recurso nº 3314/2010 ), ya que la sentencia recurrida deja constancia expresa de que los terrenos expropiados en su día para la ampliación del Cuartel del Regimiento de Artillería nº 13 de Getafe, están destinados en la actualidad a los cambios urbanísticos acordados en el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Getafe y la demandada en fecha 20 de diciembre de 1985, y que determina la transmisión de los terrenos afectados (entre ellos la finca nº NUM001 ) a favor del Ayuntamiento, destinados a la Universidad, viario público y zonas verdes, entre otros fines públicos.

Y en supuestos como el presente, que concurre la circunstancia prevista en el apartado segundo del art. 55 LEF -es decir, ha habido cambios en la calificación jurídica del bien expropiado, que suponen una innegable mejora de su valor económico con respecto al momento en que tuvo lugar la expropiación- es inexcusable proceder a la fijación de un nuevo justiprecio que debería satisfacer el reversionista, que sin embargo inmediatamente se vería privado del bien en atención al destino de carácter público al que viene afectado, razón por la cual esta Sala tiene declarado que la cantidad a satisfacer a los recurrentes como indemnización por la privación de su derecho de reversión es del 5% del mencionado valor, toda vez que así se cumple la obligación de plena indemnidad resultante de la privación del derecho de reversión in natura, en el presente caso y cuando proceda por una cantidad que es la diferencia entre el justiprecio que debe abonar el reversionista y la que recibiría por su simultánea expropiación, que viene representada por el 5% correspondiente al premio de afección (entre otras, SSTS, 6 de abril de 2005 (recurso 3548/2001 ), 21 de noviembre de 2005 (recurso 6048/2002 ), 14 de junio de 2006 (recurso 7346/2002 ), 22 de mayo de 2007 (recurso 858/2004 ), 7 de mayo de 2010 (recurso 4359/2006 ), 25 de mayo de 2010 (recurso 6296/2006 ), 8 de abril de 2013 ( recurso 4982/2010), de 17 de junio de 2013 ( recurso 5247/2010 ), y 2 de junio de 2014 (recurso 4472/2011 ).

Pues bien, sentado lo anterior y teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, y el supuesto más favorable expuesto por la actora para sus intereses, al manifestar que el valor actual del suelo en la localidad de Getafe (2.000 euros/m2), por lo que el valor de la finca sería de 8.860.000 euros, que aún dividida entre los diversos titulares supera el límite legal exigible de 600.000 euros, nos encontramos con que aplicando al presente caso la doctrina de la Sala que acabamos de expresar, resulta que el 5% del mencionado valor alcanza la cantidad de 443.000 euros, de por sí insuficiente para acceder a esta vía casacional, y ello sin necesidad de aplicar siquiera la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones subjetiva que acontece en el recurso interpuesto.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción por insuficiente cuantía litigiosa.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, aduciendo, además de las ya reseñadas con antelación, que en el año 1949 el valor de la finca era de 273.774 pesetas (1.645,41 euros), según tasación efectuada por el entonces propietario, por lo que en la actualidad dicho importe equivaldría a una cifra superior a 1.000.000 euros, pues no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, habida cuenta que, además de las consideraciones jurídicas expresadas con anterioridad por esta Sala, no hay que olvidar, como hemos declarado reiteradamente, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de manera que la inicial consignación de la cuantía litigiosa, en la instancia, como indeterminada, no impide la ulterior inadmisión del recurso de casación, cuando aquella no alcanza el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible, como es el caso que nos ocupa.

Por otro lado, en cuanto al hecho de haber tenido la Sala de instancia por preparado el recurso de casación interpuesto, no cabe desconocer que aquélla circunstancia referida a la Sala de instancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos del escrito de alegaciones, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano y otros cinco más que figuran en el encabezamiento del escrito de interposición ante esta Sala, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 34/2013 ; que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR