STS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de D. Jose Enrique, D. Domingo, D. Jose Manuel, D. Cosme, D. Jose Luis, Dª Dolores, Dª Araceli, Dª María Dolores, Dª Sara, D. Ernesto, Dª Nieves, D. Luis Angel, Dª Melisa, D. Gaspar, D. Luis Antonio, Dª Magdalena, D. Héctor, Dª Lorenza, D. Juan Francisco, D. Lucio Y Dª Lourdes, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 116/02, en el que se impugnan inicialmente las desestimaciones presuntas de sendos recursos de alzada formulados frente a resoluciones de 17 de noviembre de 1999 del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco que declarando el derecho de reversión sobre diversas parcelas de la zona de Abandoibarra, expropiadas en su día para fines portuarios, y ante la imposibilidad de reversión "in natura" se fija la correspondiente indemnización por importes de 9.434.565 pts. y 7.023.445 pts., ampliándose el recurso a las resoluciones del Ministerio de Fomento de 29 de noviembre de 2000, por las que estimando los recursos de alzada se ordena retrotraer las actuaciones a fin de proceder a la determinación de la cuantía de la indemnización en virtud del procedimiento legalmente establecido. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Sociedad Pública Bilbao Ría 2000, S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Enrique, D. Domingo, D. Jose Manuel, D. Cosme, D. Jose Luis, Dª Dolores, Dª Araceli, Dª María Dolores, Dª Sara, D. Ernesto, Dª Nieves, D. Luis Angel, Dª Melisa, D. Gaspar, D. Luis Antonio, Dª Magdalena, D. Héctor, Dª Lorenza, D. Juan Francisco, D. Lucio Y Dª Lourdes, contra los actos administrativos del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, en el sentido de que por el aludido Departamento ministerial se produzca un nuevo acto administrativo con acomodo a las bases contempladas en la presente resolución.

SEGUNDO

No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los citados recurrentes, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 14 de enero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de febrero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un único motivo, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se declare que la indemnización a recibir por los recurrentes se calcule por la diferencia entre el valor de los terrenos al momento de la futura expropiación y el que tenían en 1998 cuando se solicitó la reversión, adicionalmente el 5% de premio de afección, a girar sobre el justiprecio de la futura expropiación.

CUARTO

Ante la personación de la Sociedad Pública Bilbao Ría 2.000 S.A., se dictó por esta Sala auto de 30 de junio de 2005 teniendo por preparado recurso de casación y a dicha parte por recurrente, así como concederle el plazo de 30 días para su interposición, presentando escrito en el que solicita que se le tenga por parte recurrida en lugar de recurrente, dictándose auto de 17 de noviembre de 2005, declarando desierto tal recurso y teniendo a la dicha Sociedad Pública como parte recurrida, abriéndose trámite sobre la posible inadmisión por razón de la cuantía, resuelto por auto de 21 de septiembre de 2006 que admite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, solicitándose por ambas la inadmisión por falta de fundamento y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitida por las partes la procedencia de la reversión en cuestión y la imposibilidad de que se realice in natura, las resoluciones impugnadas de 29 de noviembre de 2000 remiten al procedimiento establecido en los arts. 112 y 113 de la Ley de Expropiación Forzosa, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que se siga tal procedimiento que no se había observado anteriormente.

Los recurrentes solicitan en la demanda que se les reconozca el derecho a percibir por su derecho de reversión una indemnización consistente en: el 5% del premio de afección sobre el valor de la cosa en el momento en el que se realice la nueva expropiación y el diferencial entre el valor correspondiente a la fecha en que se realice la nueva expropiación y el menor calculado a la fecha en la que se solicitó la reversión, conforme a lo dispuesto en el art. 55 de la LEF, más los intereses hasta el completo pago.

La sentencia de instancia razona su pronunciamiento en los siguientes términos:

"El artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, dispone que dará lugar a indemnización toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que dicha Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el artículo 66.2 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957, establece que en los casos en que, como consecuencia de una alteración indebida no fuere legalmente posible la reversión, se estará a lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 121 de la Ley .

En este orden, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2002 afirma que no siendo posible la reversión de los bienes expropiados serán de aplicación dos parámetros, los artículos 55 y concordantes de la LEF y la jurisprudencia existente al efecto, procediendo la actualización de la cantidad que como indemnización expropiatoria recibieron en su día los expropiados o sus causahabientes, que se verificará conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el periodo comprendido entre la fecha de la iniciación del expediente de justiprecio y aquella en que se ejercitó el derecho de reversión y, una vez obtenido ese dato, y para que la indemnización pueda ser real y efectiva, no meramente simbólica, y en ningún caso negativa, habrá de operarse como se significa en diferentes sentencias del Tribunal Supremo (por ejemplo, en las de 11 de noviembre de 1.993, 8 de noviembre de 1.995, 27 de diciembre de 1.999, 4 de marzo de 2000, 27 de enero de 2001 y 8 de junio de 2002 ), girando un porcentaje del 25% sobre la cantidad resultante antes indicada, siendo la cuantía de la indemnización igual a ese porcentaje. Similar criterio se refleja en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 23 de septiembre de 2002 .

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto, lo cierto y verdad es que la Administración, dado el reseñado criterio consolidado de la doctrina legal en relación con la materia objeto de ponderación, pudo y debió determinar con precisión la cantidad a satisfacer a los interesados en concepto de indemnización, por lo que, si bien el acto expreso de 29 de noviembre de 2000 puede calificarse de formalmente correcto, procede declararlo nulo en cuanto -aún con acertada cita normativa y jurisprudencial- no fijó dicho monto, posponiendo su fijación a un momento ulterior, con la consecuencia gravosa que para los promoventes ello pudiera suponer, por lo que, a juicio de la Sala, y sin conceder lo recabado en el "petitum" de la demanda, procede estimar parcialmente el recurso jurisdiccional deducido, con significación de que el Ministerio de Fomento deberá producir un nuevo acto administrativo en el que, con acomodo a las bases indicadas por la jurisprudencia, determine la cantidad a abonar."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, que refleja en sus antecedentes las sucesivas actuaciones administrativas, los planteamientos de la parte en cuanto a la determinación de la indemnización pretendida y el contenido de la sentencia impugnada, señalando que hace aplicación al caso de la tópica doctrina del 25 por ciento, con invocación de las sentencias del Tribunal Supremo que la contienen, pero sin fijarse si nuestro caso presentaba el menor parentesco con los supuestos de hecho de entonces, y en razón de ello articula un único motivo de casación, sin cita de ninguno de los previstos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del art. 54.1 de la LEF en la versión anterior a 1999, alegando que en casos como el presente la regla de la actualización y del 25 por ciento resulta inapropiada, por insuficiente cuantitativamente e injusta en lo cualitativo, señalando que la conducta concertada de ambas Administraciones, estatal y local, ha consistido en anticipar las nuevas expropiaciones a las desafectaciones y por lo tanto al nacimiento de los derechos de reversión, no expropiarse luego estos por el Ayuntamiento que debía hacerlo, ofrecerse por la Delegación del Gobierno una cantidad insuficiente y, más tarde, sustituirla no por otra concreta sino para hacer una llamada (insincera) a la negociación. Entiende que la situación se resuelve recuperando el sentido del art. 54.1 de la LEF, que conduce al criterio de la diferencia cronológica de valores, para lo que sigue faltando uno de los elementos a considerar, cual es la nueva expropiación que servirá para hallar el minuendo de la operación.

Se oponen a este motivo de casación ambas partes recurridas, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamento y, en el caso de la entidad Bilbao Ría 2.000, S.A., falta de interés casacional, añadiendo que en todo caso no se produce la infracción denunciada por la parte recurrente.

TERCERO

No carecen de sentido las alegaciones de falta de fundamento del motivo de casación que se formulan por las partes recurridas, pues, denunciándose la infracción del art. 54.1 de la LEF, que se refiere al reconocimiento del derecho de reversión de los primitivos dueños o causahabientes, para recobrar lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización correspondiente, lo que se cuestiona en el recurso es la indemnización que han de recibir dichos causahabientes una vez reconocido el derecho de reversión, por no poderse hacer efectivo "in natura", produciéndose una clara disociación entre el contenido del precepto que se considera infringido y el razonamiento que se recoge en el motivo de casación, lo que revela que el recurso carece manifiestamente de fundamento, toda vez que no se expresa razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el motivo en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad no solo de citar la norma que se considere infringida sino de justificar y fundar en que consiste tal infracción, lo que impone la correspondencia entre el razonamiento expuesto por el recurrente y el contenido del precepto cuya infracción se denuncia, lo que no sucede en este caso y determina la inadmisión del motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo

93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Distinta respuesta merece la alegación de inadmisibilidad que se formula en razón de la falta de interés casacional del motivo, pues el hecho de que la parte recurrente señale que nos encontramos ante un caso singular, no supone que la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada a su amparo carezca de la nota de generalidad, siendo que incide en una institución como la reversión de frecuente aplicación y de notable repercusión en las titularidades jurídicas de los administrados, que da lugar a numerosos litigios en los que se cuestiona la interpretación de su régimen jurídico.

CUARTO

La apreciación de dicha causa de inadmisibilidad excluye el examen del fondo del motivo, no obstante cabe señalar que en los términos en que se plantea tampoco podría prosperar, pues se viene a cuestionar la aplicación de la jurisprudencia efectuada por la Sala de instancia en relación con la determinación de la indemnización en los supuestos en los que la reversión no puede llevarse a cabo in natura, sin que ni siquiera se formule el motivo por infracción de la jurisprudencia y menos aún se efectúe el necesario razonamiento sobre la concreta aplicación, en este caso improcedente aplicación según la parte, de la misma al caso, atendiendo a las circunstancias y presupuestos tenidos en cuenta en cada supuesto, que la parte no examina, limitándose a calificar de "tópica doctrina del 25 por ciento", y alegando que el caso presenta circunstancias singulares, que no contrasta con las tenidas en cuenta en los casos resueltos por la jurisprudencia aplicada, lo que impide apreciar dicha singularidad, la cual tampoco resulta de las alegaciones que se formulan sobre la anticipación de las expropiaciones a las desafectaciones, realización de las mismas, cuantía ofrecida o sentido de la estimación de los recursos de alzada, que no hacen sino plantear la situación de reversión que no puede llevarse a efecto in natura y la procedencia de fijar una indemnización sustitutoria cuya cuantificación resulta controvertida, que es la situación genérica contemplada en la referida jurisprudencia, que la parte no cuestiona en su existencia y frente a la cual no opone otras sentencias que apliquen criterios distintos y que contemplen supuestos más acordes con el presente, limitándose a mantener una postura, consistente en la determinación de la indemnización por la diferencia cronológica de valores a la fecha de la solicitud de reversión y el momento de la nueva expropiación, más el 5% de afección, que no encuentra apoyo expreso en ningún precepto de la LEF y sin que se invoque jurisprudencia al respecto. Por el contrario es significativo que cuando esta Sala se ha referido a supuestos en que la reversión no se puede efectuar in natura al quedar sujeto el bien a su inmediata expropiación, entiende que "toda vez que como los recurrentes que habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección"

(S.21-11-2005, recurso 6048/02), tal porcentaje será el procedente a tener en cuenta para la fijación de la indemnización. A ello se refiere, igualmente, la sentencia de 14 de junio ce 2006, dictada en el recurso 7346/02

, en el que también eran recurrentes los mismos interesados que figuran como tales en esta casación y que se refería a la reversión (allí no reconocida) de terrenos objeto de la misma expropiación. De manera que, en todo caso, el criterio mantenido por la parte en este motivo no encuentra amparo legal ni jurisprudencial en los términos en que se plantea y, por otra parte, no se invocan otros criterios jurisprudenciales como el expuesto, que además ha sido ya rechazado por la parte al impugnar las resoluciones iniciales de 17 de noviembre de 1999 y que en cuanto pudiera resultar menos favorable para los recurrentes resultaría inaplicable en razón del principio de la reformatio in peius.

Por todo ello el planteamiento de la parte recurrente, aun en el caso de no haberse apreciado la inadmisibilidad del motivo, no podría prosperar.

QUINTO

La inadmisibilidad del único motivo invocado lleva a declarar la del recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.800 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 858/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique, D. Domingo, D. Jose Manuel, D. Cosme

, D. Jose Luis, Dª Dolores, Dª Araceli, Dª María Dolores, Dª Sara, D. Ernesto, Dª Nieves, D. Luis Angel, Dª Melisa, D. Gaspar, D. Luis Antonio, Dª Magdalena, D. Héctor, Dª Lorenza, D. Juan Francisco, D. Lucio Y Dª Lourdes, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 116/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.800 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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