STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 1600/2005 , interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 , actualmente parcela NUM002 del mismo polígono, de Alcobendas, que fue expropiada en su día la Junta de Construcción, Instalaciones y Equipo Escolar (Ministerio de Educación y Ciencia), para la construcción del Centro de Ensayos e Investigación para la Industria Eléctrica y la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Madrid y laboratorio anejo. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de D. Iván , D. Prudencio , D. Carlos Francisco , D. Anton y Dª Lina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Iván , D. Prudencio , D. Carlos Francisco , D. Anton y Dª Lina , por escrito de 16 de noviembre de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta de la solicitud de reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 , actualmente parcela NUM002 del mismo polígono, de Alcobendas, que fue expropiada en su día la Junta de Construcción, Instalaciones y Equipo Escolar (Ministerio de Educación y Ciencia), para la construcción del Centro de Ensayos e Investigación para la Industria Eléctrica y la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Madrid y laboratorio anejo.

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galan en nombre y representación de D. Prudencio , D. Iván , D. Carlos Francisco , D. Anton y Dª Lina contra la Resolución de la Consejeria de Educación de la Comunidad de Madrid Orden 5.491/06 de 27 de Septiembre dejándola sin efecto por no ser conforme a Derecho. Declarando el derecho de reversión de los recurrentes de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas, hoy parte de la parcela NUM002 del mismo polígono, debiendo abonar previamente a la actual titular de la finca Universidad Politécnica de Madrid, la indemnización prevista en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa . Sin hacer expresa condena en las costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2010, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción de los artículos 54.1 y 54.3 b) LEF , así como de los artículos 63.a ) y 64.2 del REF , en correlación con los preceptos mencionados de la legislación estatal del suelo que constituyen el único fundamento jurídico en que se asienta la decisión del Tribunal a quo para reconocer el derecho de reversión. Frente a la Sentencia de instancia que determina que concurre el motivo de reversión por inejecución de la obra que motivó la expropiación durante los dos años posteriores a la solicitud de reversión, la recurrente sostiene que la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID no ha podido realizar actuación alguna tendente a la ejecución de la obra por encontrarse la parcela sometida a la disciplina urbanística del ámbito de actuación a que ahora pertenece, de lo que no puede inferirse daño a un derecho subjetivo ni a las potestades públicas de la recurrente. Como base de su argumentación, enumera cronológicamente los hechos alegados en la instancia, en base a la cual, la recurrente estima que por imperativo del artículo 54.4 LEF , la fecha límite para el inicio de la ejecución de las obras habría sido el 13 de febrero de 2008, por cuanto la solicitud de reversión se presentó ante órgano competente (Comunidad de Madrid), el 13 de febrero de 2006. En idéntico sentido se ha manifestado esta Sala, que tiene declarado que para que se entienda la solicitud de reversión como preaviso y comience el cómputo de los dos años, "...en todo caso habrá de formularse ante órgano competente" ( STS de 7 de noviembre de 2006 ). Por último, alega que a todo ello, se suma el hecho de que hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, que se produjo el 30 de julio de 2009, no pudieron otorgarse por imperativo legal, licencias de parcelación, edificación o cambio de uso, extremo éste que impidió que la recurrente pudiera iniciar la edificación de la parcela.

Con carácter subsidiario, denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 218 LEC y 33.1 LRJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al dejar sin resolver la cuestión planteada por ambas partes sobre la determinación del importe a abonar por los reversionistas al titular de la finca, ni los criterios conforme a los cuales debe estimarse tal valoración. Todo ello implica una lesión del artículo 24.1 CE , pues citar el artículo 54 LEF , constituye una falta de pronunciamiento para las partes en el proceso y una denegación de la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por Auto de 2 de julio de 2010, la Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y a la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de D. Iván , D. Prudencio , D. Carlos Francisco , D. Anton y Dª Lina , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Calderón Galán mediante escrito de 19 de noviembre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte Sentencia por la que se desestime o en su caso, inadmita el presente Recurso de Casación por los motivos de oposición que constan en el presente escrito confirmando íntegramente la Sentencia recurrida y condenando expresamente a la Universidad Politécnica de Madrid a las costas causadas por su temeridad y mala fe."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 1600/2005 , interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 , actualmente parcela NUM002 del mismo polígono, de Alcobendas, que fue expropiada en su día la Junta de Construcción, Instalaciones y Equipo Escolar (Ministerio de Educación y Ciencia), para la construcción del Centro de Ensayos e Investigación para la Industria Eléctrica y la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Madrid y laboratorio anejo.

En la Sentencia se recogen como hechos no controvertidos los siguientes:

"Con fecha 22 de enero de 1971, el Consejo de Ministros autorizó el proyecto de obras de construcción de una nueva Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid. El 24 de mayo de 1972, el Rectorado de la Universidad Politécnica solicitó a la Dirección General de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia la adquisición de 40 hectáreas de terreno para instalar en nuevo edificio de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales.

En el procedimiento expropiatorio, se adquirió, por acuerdo amistoso, la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas, propiedad de D. Iván , D. Prudencio , D. Carlos Francisco , Anton y Dª Lina mediante Acta de Avenencia suscrita el 15 de diciembre de 1972, siendo el beneficiario de la expropiación la Universidad Politécnica de Madrid. El 28 de abril de 1973, se procedió al pago del justiprecio acordado (TRES MILLONES VEINTIUNA MIL DOS CIENTAS) 3.021.200 pts y a la ocupación del inmueble descrito.

Con fecha 27 de julio de 2005 Prudencio , D. Iván , D. Carlos Francisco , D. Anton y Dª Lina , solicitaron, ante la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento del Ministerio de Cultura la reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , al no haberse llevado a cabo la ejecución de las obras ni establecido el servicio que motivó la expropiación.

El 28 de diciembre de 2005, el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia declara la incompetencia de dicho Ministerio a favor de la Comunidad de Autónoma de Madrid para conocer de las solicitudes de reversión de las parcelas números 401, NUM000 , 407, 411 y 412 del POLÍGONO000 , Sector Valdelacasa, del término municipal de Alcobendas.

El 13 de febrero de 2006, Prudencio , D. Iván , D. Carlos Francisco , D. Anton y Dª Lina solicita, ante la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, la reversión de la parcela NUM000 del POLÍGONO000 de Alcobendas.

En su escrito, que tiene entrada en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación el 15 de febrero de 2006, Prudencio , D. Iván , D. Carlos Francisco , D. Anton y Dª Lina alega, en síntesis, lo siguiente:

-Conforme a lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , en el caso en que no se llegue a ejecutar la obra o a establecer el servicio que motivó su expropiación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán solicitar la reversión.

En este caso no se ha llevado a ejecutar la obra e, incluso, la propia Administración, mediante Real Decreto 2531/1994, de 23 de diciembre, desistió de llevar a cabo la expropiación de alguno de los terrenos afectados por el procedimiento expropiatorio.

No habiéndose notificado por la Administración su propósito de no ejecutar la obra, el derecho de reversión puede ejercitarse una vez transcurridos cinco años desde la toma de posesión del bien, plazo que ha sido ampliamente superado.

De conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria 2ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de Edificación , no puede considerarse vigente el sistema de preaviso establecido en el artículo 64 del Reglamento de Ejecución Forzosa , porque es incompatible con lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Con fecha 1 de Marzo de 2006, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación solicita al Ministerio de Educación y Ciencia y a la Universidad Politécnica de Madrid, la información y antecedentes relativos al procedimiento expropiatorio que nos ocupa, así como la remisión del expediente administrativo. Esta información tiene entrada en la Consejería de Educación los días 11 y 25 de abril de 2006, respectivamente.

El 11 de mayo de 2006, se solicita a los Servicios Jurídicos informe relativo a las alegaciones planteadas por el solicitante. Dicho informe es emitido por los Servicios Jurídicos en la Consejería de Educación el 12 de junio de 2006. Y el 27 de Septiembre la Consejería de Educación dicta la Orden 5.491/06, por la que desestima el derecho de reversión de la parcela al no haberse dado el requisito del preaviso recogido en el artículo 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa ."

Se debatió en el proceso de instancia la procedencia de la reversión por no haber ejecutado la Administración la obra que justificó la expropiación, resolviendo la Sala su procedencia sin considerar como obstáculo el hecho de que la Universidad Politécnica no hubiera podido realizar actuación material alguna de ejecución de la obra con posterioridad a la expropiación por razón de encontrarse la parcela sometida a disciplina urbanística del ámbito de actuación al que pertenece, considerando que se trataba de una situación exclusivamente imputable a la desidia de las Administraciones intervinientes lo que no podía redundar en perjuicio del reversionista.

En cuanto al importe que debía satisfacer el reversionista, el Tribunal territorial se limitó a remitirse, sin mayores precisiones, a lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 54.1 º y 3º de la Ley de Expropiación Forzosa y 6.3º,a) de su Reglamento, puestos en relación con determinados preceptos de la legislación estatal del suelo que cita a lo largo de su exposición. Aduce que nunca pudo realizar actuación alguna para la ejecución de la obra en la parcela expropiada por causa de estar sometida a disciplina urbanística del ámbito de actuación a que pertenece y que, por ello, no concurre el motivo de reversión apreciado de inejecución de la obra que motivó la expropiación durante los dos años posteriores a la solicitud de reversión.

La cuestión planteada por el motivo segundo ya ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2613/2010 ), relativa a otra solicitud de reversión con motivo de la falta de ejecución del mismo proyecto expropiatorio aquí considerado. Dijimos en aquella ocasión:

"El motivo no puede ser estimado puesto que (1) es del todo cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que la obra nunca fue ejecutada a pesar de los 30 años transcurridos desde la expropiación de los terrenos, por tanto concurre el supuesto de inejecución material de la obra; (2) entrando en la dinámica del motivo alegado, hemos de decir que los concretos argumentos empleados en la sentencia para rechazar el alegato de imposibilidad de ejecución empleado por la Universidad Politécnica de Madrid descansan en una expresa y minuciosa valoración de los documentos aportados por dicha parte y la lectura del recurso de casación pone de relieve que en ningún momento ha sido cuestionada esa actividad de valoración de prueba realizada para determinar si se han realizado actuaciones encaminadas a satisfacer la causa de la expropiación. Basta para ello contrastar el contenido del escrito del recurso y la formulación misma del motivo casacional, donde se alude la infracción de preceptos legales, con el contenido de la sentencia, en cuyo fundamento de derecho tercero se dice «.... b) Para la Universidad Politécnica de Madrid es indudable el interés ininterrumpido de llevar a cabo el fin para el que se inició el procedimiento expropiatorio, acompañando a la demanda hasta doce documentos que, a su juicio, así lo acreditan. En cuanto ahora interesa, los de fecha posterior a la presentación de la solicitud de reversión son el documento núm. 11 denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales en los terrenos de Alcobendas" de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo de Mutación Demanial celebrado el 5 de febrero de 2007 entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas. ....

Así las cosas, la solución del problema pasa por analizar si la firma del Convenio mencionado y la elaboración del documento denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales" pueden considerarse actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, ya que es incontrovertido que no ha sido puesta ni siquiera la "primera piedra" de la ansiada Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos.».

Además, la Sala cuestiona expresamente, para negarle efectos, el valor vinculante del convenio aportado con el documento nº 12 de la contestación a la demanda puesto que pone de manifiesto que «Por lo demás, el Convenio en cuestión precisaba de la ratificación del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Ayuntamiento y el Consorcio, en el plazo de un mes desde su firma (estipulación quinta), sin que conste que se haya llevado a cabo. Igualmente se establecía que en el plazo de seis meses desde su aprobación se presentaría ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación del Sector (estipulación séptima), lo que tampoco consta realizado.». Nuevamente el Tribunal sentenciador ha valorado la prueba y su labor no ha sido cuestionada por la vía casacional adecuada.

Desde otro punto de vista, en el motivo de recurso se citan como infringidos una serie de preceptos de la legislación estatal del suelo que nunca sirvieron de fundamento a la pretensión de desestimación del recurso contencioso administrativo, siendo introducidos por primera vez en el debate en esta vía casacional para rebatir el incumplimiento apreciado en la sentencia como causa de la reversión, lo que pone de relieve tanto un inadmisible cambio de planteamiento o alteración del debate litigioso resuelto, como el hecho de que su vulneración es difícilmente sostenible."

Todo ello es igualmente aplicable al presente caso, por lo que este motivo primero debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia omisiva. Afirma la recurrente que en su escrito de contestación a la demanda había solicitado que, para el supuesto de que no prosperase su petición principal de desestimación de la pretensión de reversión formulada por los demandantes, se declarase que el precio de la reversión debería fijarse de conformidad con lo dispuesto por el apartado segundo del art. 55 LEF ; extremo sobre el que, a juicio de la recurrente, nada dice la sentencia impugnada.

En relación con este motivo, de la lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala se desprende que la recurrente argumentó y pidió en su escrito de contestación a la demanda que subsidiariamente se declarase que el precio de la reversión fuera determinado con arreglo al apartado segundo del art. 55 LEF . Lo único que dice la Sentencia impugnada acerca del precio de la reversión se encuentra al final de su fundamento de derecho cuarto cuando, tras haber motivado detenidamente por qué procede reconocer el derecho de reversión de los demandantes, añade: debiendo restituir a la Universidad Politécnica de Madrid, actual titular de la parcela previamente la indemnización que establece el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa . Este mismo inciso se reproduce literalmente en el fallo. Pues bien, es claro que, aunque la Sentencia impugnada hace un pronunciamiento sobre la carga que sobre los demandantes pesa de pagar el precio de la reversión, no se pronuncia sobre el modo en que dicho precio ha de ser fijado; lo que implica que efectivamente aquélla ha incurrido en incongruencia omisiva.

En nuestra reciente Sentencia de 12 de marzo de 2013 (Rec. 3270/2010 ), nos hemos pronunciado sobre un motivo planteado en idénticos términos al aquí expuesto, señalando lo siguiente sobre esta cuestión:

"Frente a ello no es convincente aducir, como se hace en el escrito de oposición al recurso de casación, que la sentencia impugnada en realidad se refería al apartado primero del art. 55 LEF , no al art. 54 del mismo texto legal . Incluso si fuera cierto que la mención que la sentencia impugnada hace del art. 54 es un puro error -algo que dista de ser evidente-, seguiría siendo indiscutible que no se ha hecho ningún pronunciamiento sobre el modo en que debe establecerse el precio de la reversión; y ello porque el art. 55 LEF , donde esta materia está regulada, contempla dos sistemas diferentes -en sus apartados primero y segundo respectivamente- según que el bien expropiado haya permanecido inalterado o no. Sobre este extremo de crucial importancia, que fue planteado en la contestación a la demanda, la sentencia impugnada guarda silencio."

Planteada y resuelta la cuestión en nuestro asunto de igual manera es evidente que este motivo segundo ha de ser estimado, pues la infracción de incongruencia que se denuncia es cierta, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

De conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , procede ahora resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de cuanto ha quedado expuesto, es claro que debe mantenerse la declaración del derecho de reversión de los demandantes, de manera que el único punto a examinar es el atinente al modo de determinar el precio de la reversión.

Mientras que el apartado primero del art. 55 LEF dispone que el ejercicio del derecho de reversión exige la devolución del justiprecio recibido en su día debidamente actualizado según el índice de precios al consumo, el apartado segundo del mismo precepto legal establece:

"Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio de l derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título III de esta Ley."

Pues bien, la Sentencia impugnada y ahora casada hace la siguiente afirmación de hecho, que no ha sido combatida ni menos aún desmentida por ninguna de las partes: el PGOU de Alcobendas previó desarrollar el Sector donde se sitúa la parcela para producir suelo urbanizado industrial y terciario, siendo aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y posteriormente el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha). Ello significa que en el presente caso concurre la circunstancia prevista en el apartado segundo del art. 55 LEF ; es decir, ha habido cambios en la calificación jurídica del bien expropiado, que suponen una innegable mejora de su valor económico con respecto al momento en que tuvo lugar la expropiación. De aquí que sea inexcusable proceder a la fijación de un nuevo justiprecio por el Jurado de Expropiación, que deberá fijar el valor de la parcela en el momento en que por vez primera se solicitó la reversión. El importe así calculado habrá de ser abonado por los demandantes a la Universidad Politécnica de Madrid, como presupuesto para el efectivo ejercicio de su derecho de reversión.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2010 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván , D. Prudencio , D. Carlos Francisco , D. Anton y Dª Lina , anulamos la orden 5491/06, de 27 de septiembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid; declaramos el derecho de los demandantes a la reversión de la antigua parcela NUM000 del POLÍGONO000 de Alcobendas; y declaramos que los demandantes deberán abonar a la Universidad Politécnica de Madrid previamente el importe que, valorando la mencionada parcela en el momento en que se solicitó la reversión, fije el Jurado de Expropiación.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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