STSJ Asturias 510/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2021
Fecha27 Mayo 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00510/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000313

RECURSO: P.O. Nº 343/2020

RECURRENTE: TEAM INMOBILIARIO, S.L.U.

PROCURADOR: Don Román Gutiérrez Alonso

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: MINISTERIO DE FOMENTO

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN

PROCURADOR: Don Manuel Garrote Barbón

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 343/2020, interpuesto por TEAM INMOBILIARIO, S.L.U., representada por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, actuando bajo la dirección Letrada de D. Santiago Tejero del Río, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Rodríguez Alonso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma. El Ayuntamiento de Castrillón alegando falta de legitimación pasiva y la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Fomento, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 3 de diciembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Por Team Inmobiliario S.L.U. se formuló recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación 38/2019, de 12 de diciembre por la que se tramitó el expediente num. NUM001 sobre precio de reversión de los terrenos previamente expropiados de la finca NUM000, Autovía A-8, N-632 de Ribadesella a Luarca, Tramo Villalegre-Vegarrozadas.

1.2 La demanda formulada por el reversionista, rechaza que el valor de la finca a efectos del expediente de reversión sea el mismo por el que fue inicialmente expropiada. Se fundamenta en reivindicar un justiprecio con apoyo en el art. 55.2 de la Ley de Expropiación Forzosa por considerar que se ha producido, una doble mutación de condiciones. A) Por un lado, cambios físicos en la finca NUM000 ya que ha sufrido cambios sustanciales por pasar de ser terreno llano a un montículo con pendientes de gran desnivel fruto de la acumulación de tierras sobrantes de los desmontes y obras de ejecución de la infraestructura, Autopista A-8, aportando informe del Ingeniero Técnico Agrícola Don Eliseo, en condiciones de vertedero según admite la propia Administración. Se adujo que devolver el terreno a su configuración originaria supondría un monto de 4.592.979,72 €; se adujo la identidad del caso con la finca NUM002 que el propio Jurado Provincial de Expropiación en su acuerdo 36/2019 (folios 201-203 expte.) consideró afectada por cambio sustancial de la capacidad productiva del suelo. Se expuso que el coste de retirar la tierra acumulada para restablecer el uso original agrícola tenga carácter negativo; B) Por otro lado, cambio de calificación jurídica pues el terreno cuando fue expropiado tenía la calificación de Suelo No Urbanizable Genérico en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª apartado 3 del Decreto Legislativo 1/2004, y en la actualidad es Suelo No Urbanizable de Interés Agrícola; considera el recurrente que la finca litigiosa está afectada por el planeamiento de Castrillón, que no se adoptó a la normativa del TROTU de manera que transcurrido el plazo de un año desde su vigencia, los terrenos calificados urbanísticamente como SNU Genérico se convierten en SNU de Interés, que en lo referido a la finca NUM000 será de Interés Agrícola. Y así se produciría un cambio jurídico con usos de terreno restringidos, lo que impone una nueva valoración impuesta por el art.55.2 de la LEF al ejercitarse el derecho de reversión. En consecuencia, considera el recurrente que el cambio físico comporta la valoración de la finca bajo nuevas pautas pues su laboreo impone eliminar el relleno, de manera que retirar las tierras supone un coste de aproximadamente 149.071,20 €. Añade que el cambio de calificación urbanística comportará una nueva valoración que debe ser ajustada al valor ofrecido por el perito de parte. Y en consecuencia, se pretende se fije como valor final la cantidad de 27.766,98 €, en vez de los 2.735,75 € fijados por el acuerdo impugnado.

1.3 Por el Ayuntamiento de Castrillón se adujo la falta de legitimación pasiva.

1.4 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se opusieron varios alegatos. En primer lugar, se remitió a la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación al fijar un valor actualizado de 27.776,98 €. En segundo lugar, se hizo hincapié en lo afirmado por el Jurado de "que los posibles acúmulos de materiales generados por la obra no condicionan la explotación de la finca con el mismo uso y condiciones que tenía previamente a la ejecución de los trabajos y que era la de masa forestal arbolada".

En tercer lugar, rechazó la aplicación del art.55.2 LEF pues los derechos de la entidad Team Inmobiliaria, S.L. Unipersonal, en relación con seis fincas de la zona ( NUM007, NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM002, fueron adquiridos según refleja la escritura pública de adquisición de la inicialmente expropiada (Dª Otilia) con derecho a "percibir para sí las cantidades que en su caso haya lugar sin finalmente se fijarse un justiprecio mayor que el ya cobrado por la cedente, cobrar los intereses legales... y solicitar la reversión final de las fincas expropiadas", fijando como precio total de la venta de los derechos de las fincas descritas el de 479.364,51 €; además consta la venta por Team Inmobiliario, S.L.U., a Inversiones Agones, S.L. los derechos de reversión por un importe total de 500.000 €, aunque este contrato de compraventa fue resuelto de común acuerdo. De ahí que la conducta valorativa de la recurrente no guarda correspondencia con los actos previos de la misma mercantil reversionista. Se añadió que el perito de parte no aclara ni justifica la necesidad de que la tierra acumulada, procedente del desmonte de la traza de la propia Autovía, tenga que ser retirada ni que menoscabe el valor de la misma, toda vez que el art.55.2 LEF expresamente alude a que la finca hubiese "sufrido menoscabo de valor" para poder someterla a nueva valoración. Además el contrato de compraventa citado no alude a la necesidad de retirar la tierra. Asimismo se rechazó la invocación de la Disposición Transitoria primera 3 del TROTU porque la categoría de Suelo No...

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