STSJ Comunidad de Madrid 320/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:2973
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0178894

Procedimiento Ordinario 34/2013

Demandante: D./Dña. Fructuoso y otros 5

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: Ministerio de Defensa

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 320/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el Recurso nº34/2013, interpuesto por el Procurador D. PEDRO PEREZ MEDINA, en nombre y representación de D. Romeo, Dª. Remedios, Dª. Begoña, D. Fructuoso, Dª. Justa, Dª. Teodora, D. Alonso, en su calidad de herederos del fallecido D. Eugenio, contra Resolución 05-05-11. Reversión Finca Registral NUM000, del Registro nº1, sita en GETAFE.

Habiendo sido parte el Ministerio de Defensa, representado por sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y turnado el mismo a la Sección 8ª de la Sala, que lo tramitó como PO 597/11, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizaran su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escritos en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras.

TERCERO

Tras tener por desistido a uno de los recurrentes, D. Alonso, por voluntad propia, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Advirtiéndose por dicha Sección 8ª de la Sala que el conocimiento del asunto viene atribuido por las normas de reparto a esta Sección 4ª, se remitieron a ella las actuaciones, quedando en el estado de tramitación en que se encontraban.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de enero de 2015, teniendo lugar.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 5-05-11 de la entonces Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, Organismo Autónomo del Ministerio de Defensa, que desestima la solicitud de reversión, presentada por los recurrentes en fecha 16.06.10, respecto de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, expropiada, previa declaración de utilidad pública, por el Ministerio del Ejército por Decreto de 11.06.1948, y ocupada en fecha 26.06.48, con destino a la ampliación del Cuartel del Regimiento de Artillería nº 13 de Getafe, tomándose posesión del bien expropiado en fecha 26.06.1948 y ventilándose ante el Jurado y posteriormente ante este orden jurisdiccional el importe del justiprecio a abonar a la propiedad del terreno, definitivamente establecido por STS de 14.02.1958 .

SEGUNDO

La razonada desestimación de la solicitud de los recurrentes se fundamenta en síntesis en cuanto sigue:

  1. - Hechas por la Administración actuante las averiguaciones pertinentes respecto de la titularidad, situación y límites del terreno en su día expropiado, con aporte documental de los solicitantes, se llega a la constatación de que, tras el tracto registral pertinente ( agrupación, división de varias fincas registrales de la zona) se forma la finca registral nº NUM001 de dicho Registro público, que contiene la totalidad de las instalaciones militares de dicho Cuartel militar y que posteriormente fue enajenada a favor del Ayuntamiento de Getafe, según se dirá, siendo así que, aunque no puede precisarse, dado el tiempo transcurrido y el historial registral de las fincas agrupadas, la ubicación exacta del suelo perteneciente a la citada finca NUM000, es lo cierto que entre los terrenos transmitidos al Ayuntamiento de Getafe se encuentran los que constituía dicha finca nº NUM000, cuya reversión instan los actores en autos.

  2. - Los terrenos expropiados, afectados a la ampliación de dicho Cuartel, fueron efectivamente destinados al uso militar, ya que fueron incluidos bien en la colonia militar, bien en el campo de instrucción o bien en la granja y huerta del regimiento, cual concluyen sendos informes oficiales de 2.9.10 y 17.01.11, procedentes de los servicios técnicos de la demandada, estando destinados en la actualidad a los cambios urbanísticos acordados en el convenio suscrito entre la Ayuntamiento de Getafe y la demandada en fecha

    20.12.85, que determina la transmisión de los terrenos afectados ( entre ellos la referida finca nº NUM000 ) a favor del Ayuntamiento), destinados a la Universidad, viario público y zonas verdes, entre otros fines públicos.

  3. - A la vista de la normativa ( LEF artículos 54 y 55, redactados nuevamente por la DA 5ª de la Ley 38/99, de 5-11, de ordenación de la edificación) y jurisprudencia en la materia (se citan y extractan SSTS

    24.10.06 y 5.12.07 ) se concluye que:

    1.1.- Se ha producido la caducidad del derecho de reversión, habida cuenta de la fecha de solicitud y la de efectiva ocupación del bien (26.06.1948), aun considerando las gestiones previas a la solicitud a que alude la defensa de la actora, producidas a fecha de marzo de 2008 (plazo de 20 años desde la toma de posesión del bien- artº 54.3 a), párrafo 2º, LEF actual).

    1.2.- En todo caso, de existir un eventual exceso de expropiación, por la no delimitación actual precisa de los terrenos expropiados en su día, la reversión consiguiente se vería también afectada por la caducidad. 1.3.- El suelo expropiado fue destinado al uso militar correspondiente, y tras la desafectación correspondiente pasó a tener otro uso público a virtud del citado Convenio entre dichos sujetos de Derecho Público.

TERCERO

La parte actora (reversionistas) sustenta sus pretensiones impugnatorias cual sigue, en resumen bastante:

  1. - Las obras del citado Cuartel nunca fueron iniciadas, lo que basa en sendos informes periciales que acompañó con la solicitud y con la presente demanda, sobre los que volveremos.

  2. - Discute largamente respecto de los informes técnicos a que hace referencia el acto impugnado, que contrasta con la pericia que acompaña a su solicitud de reversión, para concluir que la Administración no sabe realmente la ubicación de la finca en cuestión, entendiendo abusivo que se expropien terrenos para dedicarlos a granja y huerta del Regimiento, terrenos que después pasan a urbanos o urbanizables, aun cuando no discrepe del uso actual de los terrenos.

  3. - Invoca de manera recurrente el denominado principio de proximidad o facilidad probatoria, actualmente contenido en el artº 217.6 LEC, para sustentar que no se acredita por la contraparte, cual corresponde, el hecho esencial de si se realizaron o no las obras que motivaron el proyecto expropiatorio, siendo así que se admite de adverso un posible exceso de expropiación.

  4. - La Administración deniega la solicitud sin saber realmente dónde se ubicó la finca expropiada, ni por tanto sin saber si sobre ella se cumplieron los fines expropiatorios, cual recoge el informe pericial que acompaña a la demanda.

  5. - Los linderos naturales de la finca original no podrán ser reconocidos en la actualidad, al haber dispuesto la expropiante del bien a su entera libertad.

  6. - Finalmente invoca el contenido del artº 54 LEF, así como jurisprudencia en torno al mismo en su redacción precedente, para fundamentar el derecho que solicita, en cuyo favor invoca en especial el artº 54.3

    1. de dicho precepto legal ( transcurso de 5 años desde la toma de posesión del bien, sin iniciarse la obra o la implantación del servicio), que determina la imprescriptibilidad o no caducidad del derecho a la reversión ( SSTS 3.07.07 y 22.09.10 ).

    Frente a lo anterior el Abogado del Estado defiende la actuación impugnada, significando en síntesis lo que sigue:

  7. - Inexistencia de causa para la reversión, exigiéndose para dar lugar a la misma en el supuesto alegado por la actora que la obra o servicio que motivó la expropiación no se haya iniciado o se haya interrumpido, lo que corresponde probar en todo caso al recurrente ( SSTS 6.02.01 y 5.10 .93, entre otras), siendo así que sobre la parcela expropiada estuvieron ubicadas las instalaciones del...

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