STS, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 223/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de Dª Aurora contra Sentencia de 10 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 311/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Aurora se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Aurora se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos del art. 88.1d ), en los extremos mencionados en el cuerpo de este escrito, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, con imposición de las costas a la adversa."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por Dª Aurora contra desestimación presunta del recurso presentado contra la resolución de 29 de marzo de 2001 desestimatoria de solicitud de reversión formulada por los herederos de Dª Marina en relación con las fincas NUM000 del tomo NUM001 y NUM002 del tomo NUM003, ambas del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de LLobregat, sitas en el término municipal de Viladecans, y que fueron expropiadas a la citada señora en el año 1951 por el Ministerio del Aire para la ejecución de las obras de "emplazamiento del edificio estación y prolongación de la pista de vuelo sin visibilidad".

Recoge la sentencia en su fundamento de derecho tercero, que por la Administración expropiante no se comunicó ni a la expropiada ni a sus causahabientes ni la ejecución de la obra, ni la posterior nueva afectación, por lo que no considera extemporáneo el ejercicio del derecho de reversión, examinando por separado, en el fundamento de derecho tercero, la situación jurídica de cada una de las dos fincas afectadas por la petición de reversión, considerando que, en cuanto a la finca registral NUM000, constituye una porción de tierra de 1 ha. 90 áreas y 80 centiáreas, respecto a las que alegó la recurrente no haber sido iniciada ninguna de las obras que motivaron la expropiación, aduciendo la demandada que dicha finca fue incluida en la cesión efectuada a Aena por medio de convenio de esa Agencia Estatal con el Ministerio de Defensa que, según consta en las actuaciones, tiene fecha 28 de julio de 1998.

De la prueba documental obrante en autos resulta, según la sentencia, que dicha finca está incluida hoy en el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona dentro del subsistema de protección aeroportuaria, clasificación que también le corresponde por la modificación del sistema aeroportuario del Plan General Metropolitano y ordenación del entorno inmediato aprobada el 6 de marzo de 2001.

Por su parte, y en cuanto a la otra finca, constituye la laguna de El Remolar que se haya inventariada en el Registro Administrativo del Ministerio de Defensa, lo que, según la sentencia, nada acredita respecto a su afectación al fin para el cual fue expropiada y cuya realización tampoco, en este caso, consta se haya llevado a cabo por la Administración expropiante, en su día el Ministerio del Aire, y después el Ministerio de Defensa, apareciendo, no obstante, su inclusión dentro del subsistema de protección aeroportuaria descrito en relación con la otra finca.

En el fundamento de derecho cuarto, la Sala considera que resulta improcedente la reversión pretendida al igual que la indemnización sustitutoria solicitada respecto a dichas fincas, por cuanto continúan afectas a la navegación aérea, fin de utilidad pública que fue causa de su expropiación, por lo que no concurren los supuestos que, a tenor del articulo 54 LEF, permitirían el ejercicio del derecho de reversión.

Añade la sentencia, que tampoco la inclusión documentada de ambas fincas en la zona de especial protección de aves ZEPA del Delta de LLobregat, afecte a lo considerado, ya que en nada altera la referida inclusión en la referida afectación a la navegación aérea de ambas fincas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación, con un motivo de impugnación, formulado al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en que se denuncia infracción del artículo 54.1 y 2.a de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina de esta Sala contenida en sentencia de 7 de mayo de 2003 y 14 de marzo de 2006 .

En el desarrollo del motivo expone la recurrente, en resumen, que el derecho de reversión está excluido del principio general del articulo 54.1 que lo reconoce para el supuesto de no ejecutarse la obra o establecerse el servicio que motivó la expropiación, cuando simultáneamente con la desafectación del fin que motivo la expropiación, se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social, estableciendo el articulo 54.2 .a que, en este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si considera que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previsto.

Argumenta, igualmente, en el desarrollo del motivo que en el presente caso, no realizada la obra que motivó la expropiación y referida a la construcción del edificio de estación y la pista sin visibilidad, es evidente que procede la reversión solicitada, lo que en nada se ve afectado por la circunstancia de que las fincas hubieran pasado con posterioridad a la falta de ejecución de la obra, y sin haberse ésta realizado, a otro destino relacionado con la navegación, en este caso civil, a través de su vinculación a Aena y no a las necesidades del Ministerio de Defensa.

Constituye cuestión de hecho ratificada por la sentencia recurrida y por la documentación obrante en las actuaciones, el que la obra que justificó la expropiación y para cuya realización tuvo lugar la misma, no ha sido realizada en el presente caso; y junto con ello, han pasado las fincas, al menos la primera de las antes mencionadas, a ser de titularidad de Aena desvinculándose de la primitiva afectación a un destino relacionado con la defensa, para lo que fueron expropiadas.

En definitiva, todo ello supone que resultaría aplicable lo dispuesto en el articulo 54, apartado 3.b de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción que le dió la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, y que permite la reversión cuando hubieren transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiado sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio, lo que en el presente caso imponía el reconocimiento del derecho de reversión, dado que y como exclusión al mismo, no resulta aplicable lo contemplado en el articulo 54.2 .a de que, simultáneamente a la desafectación del fin, se haya producido la afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social, dado que, en primer término, la petición se formuló el 24 de octubre del año 2000, mientras que el convenio por el que la primera de las fincas se cedió a Aena es de 28 de julio de 1998, y por su parte, la clasificación de la finca efectuada por la modificación del Plan General Metropolitano, tuvo lugar el 6 de marzo de 2001, de donde resulta que no existió aquella simultaneidad de la desafectación exigida por el citado articulo 54.2.a, siendo, en definitiva, de aplicación el apartado 3 .b de dicho precepto que permite la reversión a partir de los cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiado sin haberse realizado la ejecución de la obra o la implantación del servicio, sin que el citado precepto, y conforme hemos declarado en sentencia de 8 de julio de 2009, establezca plazo de prescripción o caducidad para el ejercicio del derecho.

Como hemos dicho en sentencia de 2 de febrero de 2010, recogiendo pronunciamientos de las sentencia de 25 de enero de 2005 y 14 de marzo de 2006, relativos a la transformación de los antiguos aeródromos militares de Logroño y Jerez de la Frontera en aeropuertos civiles, el mero hecho de cambio del uso militar al civil, suponía una desaparición del fin que en su día había justificado la expropiación, fin que no podía ser otro que atender a las necesidades de la defensa nacional y, como consecuencia de ello, en dichas sentencias se reconoció el derecho de reversión.

Por otro lado, la mera continuación del destino de las fincas en relación con finalidades aeroportuarias, en contra del criterio de la sentencia recurrida, no justifica por sí sólo la denegación de la reversión que, insistimos, en el presente caso procede al no haberse realizado la obra que motivo la expropiación y no haberse producido, con simultaneidad a la desafectación del fin que justificó la expropiación, una nueva afectación a otro fin declarado de utilidad pública o interés social, por lo que, evidentemente, en nada afecta a la procedencia del reconocimiento de dicho derecho el que las fincas hayan sido incluidas en la modificación del sistema aeroportuario del Plan General Metropolitano y ordenación del territorio inmediato como subsistema de protección aeroportuaria, ya que ello se produce después de la solicitud de reversión, formulada el 4 de octubre del año 2000.

Respecto a la indemnización sustitutoria a que se refiere el recurrente con invocación del articulo 55.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, será ello cuestión a resolver en ejecución de sentencia, sin que proceda tampoco el reconocimiento del derecho a la actualización del justiprecio, al no resultar de aplicación lo dispuesto en el articulo 54.2.a de la Ley de Expropiación Forzosa en el texto de la reforma de la Ley 38/1999, toda vez que lo considerado en dicha norma solamente tiene lugar cuando no existe el reconocimiento del derecho de reversión reclamado.

Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, reconociendo a la recurrente el derecho de reversión sobre las fincas antes mencionadas, todo ello naturalmente sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, pueda sustituirse dicha reversión, si procede, por una indemnización, en los términos previstos en la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en esta instancia, sin que se aprecien razones determinantes de la imposición de las mismas en el recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 311/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, anulando, por su disconformidad a derecho, el acto administrativo recurrido y declarando que procede reconocer al recurrente, como heredero del expropiado, el derecho de reversión solicitado. Sin costas en la instanica ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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