STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1314
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa XERTUR S.A., representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 2014, en autos nº 33/2014 , seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra XESTIÓN URBANISTICA DE PONTEVEDRA (XUSTUR PONTEVEDRA), XEXTION URBANISTICA DE OURENSE (XESTUR OURENSE), XESTION URBANISTICA DEA CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) y XESTION URBANISTICA DE LUGO (XESTUR LUGO) en la actualidad XESTION DO SOLO DE GALICIA (XESTUR S.A.), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), representado y defendido por la Letrada Sra. de la Iglesia Aza, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez González, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Blanco Lobeiras, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada y defendida por el Letrado Sr. López de Castro Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de las pagas extraordinarias de junio y navidad de 2013, o subsidiariamente, que el personal incluido en el presente conflicto tiene derecho a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013 en el importe que corresponda a cada trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar poir tal declaración, abonando efectivamente a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de derecho, con más los intereses legales procedentes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CIG, UGT, CC.OO. y CSI-CSIF, contra GALICIA XESTUR, S.A., declaramos el derecho del personal laboral de la citada mercantil a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de las pagas extras de junio y diciembre de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores de Xestur en todos los centros que la entidad tiene en la comunidad autónoma de Galicia.

  1. - Las cuatro sociedades Xestur iniciales se fusionaron en fecha de septiembre de 2013 en la mercantil de Galicia-Xestur SA, que asume a todos los trabajadores de las iniciales Xestur, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en el apartado K) de la escritura de fusión.

  2. - Que por resolución de 22 de septiembre de 2008 de la Dirección Xeral de Relaciones Laborales se dispone el registro, depósito y publicación en el diario oficial de Galicia del convenio colectivo de las sociedades públicas Xestur A Coruña, Xestur Lugo, Xestur Orense y Xestur Pontevedra; y las relaciones laborales de de Galicia -Xestur SA continúan rigiéndose por el convenio colectivo de las entidades fusionadas, y conforme establece el artículo 23 del citado convenio colectivo "se establecen dos pagas extraordinarias por importe de una mensualidad entera cada una".

  3. - En el año 2013, el personal afectado por el presente conflicto experimentó una reducción en sus retribuciones anuales totales resultante de aplicar un porcentaje entre el 4,21% y el 7% -en función del nivel retributivo de cada trabajador o trabajadora- que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre.

  4. - El 28 de febrero de 2013 se publicó en el DOGA la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, cuyo art. 17 establece que la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado seis del artículo 13 de la presente ley (esto es, las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia) que no experimentará incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social contemplados en el artículo 3 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, devengados por dicho personal en el año 2012. Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario. Así mismo, el art. 21.1 d) de esa norma indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley , las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes: d) El complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades.

  5. .- Mediante Orden de fecha 11 de marzo de 2013, publicada en el DOGA en fecha 15 de marzo de 2013, la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia dictó instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013.

  6. -Tal descuento retributivo efectuado por la parte demandada se justificó en la necesidad de aplicar el artículo 17 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.

  7. - El 11 de Septiembre de 2014 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y que se tiene por reproducida. Disponiéndose el pase al ponente".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la empresa XERTUR S.A. El Letrado de la Xunta de Galicia, en escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 por inaplicación del mismo y del art. 134.4 de la CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2013. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , del art. 2.4 de la Orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 y del art. 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013, en relación con el art. 21.1.d) de la Ley de Parlamento de Galicia 2/2013 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 17, 21.1.b) y 21.1.d) de la Ley de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2013.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance del conflicto.

El conflicto colectivo suscitado, relacionado con otros muchos sobre pagas extraordinarias para los empleados públicos, afecta al personal laboral de las cuatro sociedades iniciales dedicadas a la gestión del urbanismo en cada una de las provincias gallegas y posteriormente fusionadas en Galicia-Xestur SA (Xestur), que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de las mismas.

Como consecuencia de la correspondiente Ley de Presupuestos autonómica, la entidad empleadora llevó a cabo una reducción en sus retribuciones anuales que los afectados cuestionan. En concreto, aplicó un porcentaje (entre el 4,21% y el 7%, según nivel retributivo de cada persona) que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre. Los promotores del conflicto interesan el abono de la totalidad de lo descontado, conservando dichas pagas la misma cuantía que en el año 2012; de modo subsidiario, piden que se les satisfaga el importe proporcional ya devengado al entrar en vigor la referida Ley.

  1. La demanda .

    El 12 de junio de 2014 los sindicatos reclamantes (CCOO, UGT, CIG, CSI-CSIF) presentaron su demanda, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el sentido ya indicado. El escrito interpositorio desgrana las razones por las cuales entiende que no es aplicable minoración retributiva alguna a los trabajadores afectados; subsidiariamente, solicita que se reconozca su derecho a percibir las cuantías ya devengadas durante los meses de enero y febrero de 2013.

  2. La sentencia de instancia .

    Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia el 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento número 33/2014, estimando la petición subsidiaria y declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades correspondientes de las pagas extras de junio y diciembre en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten.

    La petición principal de la demanda es rechazada. Recuerda la sentencia cómo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución ( SSTC 58/1985 y 63/1986 ). La STC 96/1990 precisa que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución ; el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala ( STC 210/1990 ). Puede adelantarse ya que este pronunciamiento desestimatorio no es combatido por los demandantes ni retomado por el recurso de casación. En consecuencia queda fuera de nuestro examen.

    Todo lo contrario sucede con la segunda parte de la sentencia. El fallo parcialmente estimatorio conduce a cortocircuitar los efectos temporales de la reducción retributiva impuesta por la Ley autonómica y el recurso considera que ello contraría diversas normas. Para centrar los confines de nuestros razonamientos y de la tutela judicial que se nos pide resulta muy ilustrativo tener presente lo manifestado por la sentencia recurrida al final de su fundamentación jurídica: " Por todo ello y teniendo en cuenta que el devengo del derecho a las pagas extraordinarias para el personal de Galicia Xestur SA (según su norma colectiva) es anual, hemos de convenir, de acuerdo con la doctrina expuesta, que comporta un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que va del 1 de enero al 28 de febrero de 2013. Y en consecuencia, todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, con lo que procede estimar parcialmente la demanda formulada por los sindicatos demandantes ".

  3. El recurso de casación.

    El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de casación contra dicha sentencia, siendo registrado el 12 de junio de 2014 , articulándolo en cuatro motivos:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 y del art. 134.4 de la Constitución Española .

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.

    TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , del art. 2.4 de la Orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 para 2012 y del art. 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 para 2013, en relación con el art. 21.1.d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013.

    CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.

    En realidad, como se observa, todos los motivos se basan en la quinta apertura del artículo 207 LRJS y achacan a la sentencia recurrida que se ha separado de lo querido por el ordenamiento jurídico, por lo que debía haberse desestimado íntegramente la demanda.

  4. Impugnación al recurso e Informe del Fiscal.

    El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de CSI-F y por la del sindicato COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso sea declarado improcedente.

SEGUNDO

Normas en juego.

Nos encontramos ante una cuestión de estricto carácter normativo, lo que explica tanto la parquedad de los hechos probados (HHPP) en la sentencia de instancia cuanto que los mismos no se hayan cuestionado. Por ello, y para una más rápida resolución de los motivos del recurso, seguidamente se recuerda el tenor de los preceptos en juego.

  1. Constitución española.

    Conforme a su artículo 9.3, la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Por su lado, el artículo 134 dispone que los Presupuestos Generales del Estado "incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal" (núm. 1) y prescribe que "si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos".

  2. Convenio Colectivo aplicable.

    Es aplicable el Convenio colectivo de las sociedades públicas Xestur A Coruña, Xestur Lugo, Xestur Orense y Xestur Pontevedra de 2008. Conforme a su artículo 23 "se establecen dos pagas extraordinarias por importe de una mensualidad entera cada una".

  3. Ley 13/1988, de Galicia, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

    El artículo 15.2 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre , regula la percepción de retribuciones de los funcionarios, y dispone lo siguiente (BOE 11 febrero 1989):

    "Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, trienios y, en su caso, el grado, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

    1. cuando el tiempo de servicios prestados en la administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devenga la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo correspondería por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que, si la suma de los días de los meses incompletos fuese treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerara como un mes completo.

    2. los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengaran pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentara la correspondiente reducción proporcional.

    3. en caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computaran como un mes completo.

    A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo".

  4. Ley 9/2009, de Galicia, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2010.

    El artículo 13.Cuatro de la Ley de Presupuestos incluye una norma de sumisión a lo en ella previsto por parte de los acuerdos o convenios:

    "Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario. Durante el año 2010, debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales y de acuerdo con lo previsto en el apartado Diez del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos que supongan incrementos retributivos".

  5. Ley 11/2011, de Galicia, de 26 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012.

    La Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 (Diario Oficial de Galicia 30 diciembre 2011), va a ser invocada por la proyección que pudiera tener durante los primeros meses de 2013, en concreto hasta que se aprueba y publica la Ley con los presupuestos de dicho año. Interesa, pues, recordar su exposición de motivos:

    "En el título II, relativo a los gastos de personal, se mantiene la situación correspondiente al ejercicio 2011. En su capítulo I, las retribuciones del personal funcionario, docente, laboral o al servicio de las instituciones sanitarias no experimentan ningún incremento respecto al ejercicio anterior. Se mantienen, también, las mismas retribuciones para los altos cargos y el personal directivo de las entidades instrumentales del sector público autonómico. Durante el 2012 proseguirá suspendida la aplicación de los pactos o acuerdos que contuviesen incrementos retributivos para ese ejercicio".

    Ese propósito aparece reflejado en su artículo 13.Cuatro, conforme al cual "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012".

  6. Ley 2/2013, de Galicia, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2013.

    La Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, establece diversas previsiones relevantes para el caso. Seguidamente se reproducen, marcándose lo que va a ser importante para la suerte del recurso de casación interpuesto. Fue publicada en el Diario Oficial de Galicia de 28 de febrero de 2013.

    En su Exposición de Motivos se explica lo siguiente:

    "El capítulo I regula las retribuciones del personal funcionario, docente, altos cargos, el personal directivo de las entidades instrumentales del sector público autonómico, el laboral o al servicio de las instituciones sanitarias, que no experimentan incremento alguno respecto al ejercicio anterior, sin tener en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012 , de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público. Además, durante el año 2013, se establece que dicho personal percibirá el 60 % de media de las dos pagas extra, las cuales estarán únicamente formadas por el sueldo base, los trienios y el complemento de destino, o cantidad equivalente. Este ajuste retributivo, que tiene carácter progresivo, se enmarca en la necesidad de mantener la sostenibilidad de las cuentas públicas, en un escenario de reducción del objetivo de déficit para el año 2013 a la mitad (el 0,7 % del PIB), con la correlativa disminución de la capacidad de endeudamiento en 400 millones de euros, lo que supone la necesidad de mantener estos niveles retributivos hasta que se consigan ingresos en términos similares al momento en que se incorporó el complemento específico en las pagas extra" .

    En concordancia con el referido propósito, su artículo 17 ("Criterios retributivos en materia de personal laboral") dispone que durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales del personal laboral se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 para el personal funcionario. El precepto remitido, a su vez, prescribe que el complemento específico anual experimentará respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de julio y diciembre y se percibirá en doce meses.

    El artículo 21.1.b), referido a las retribuciones de los funcionarios, alude a las pagas extraordinarias. De ellas se indica que "serán dos al año" y que su importe "será la suma del sueldo y trienios establecido en el artículo 13.Tres de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino". Asimismo prescribe que "cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional".

    La Disposición Adicional Decimoséptima ("Medidas con relación al V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia") prescribe que durante el año 2013 quedará suspendida la aplicación del artículo 19 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (regula el descaso y los festivos).

    La Disposición Final Séptima ("entrada en vigor") prescribe que "la presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia, salvo los números 9 y 105 a 108 del apartado Uno del artículo 66, que surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2013".

TERCERO

Doctrina de la Sala.

En nuestra STS 4 noviembre 2015 (rec. 23/2015 ) hemos resuelto asunto muy similar al presente, referido en tal caso a la Universidad de Santiago de Compostela; del mismo modo, la STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) aborda el tema respecto de la Fundación Deporte Galego. La doctrina también se aplica en SSTS 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015 ), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015 ), 12 enero 2016 (rec. 234/2014 ) y 13 enero 2016 (rec. 220/2014 ), 26 enero 2016 (rec. 293/2014 ), entre otras muchas.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este caso aplicaremos esa doctrina, que seguidamente resumimos.

  1. Alcance de la minoración retributiva.

    No se procede, en contra de lo que alega el recurrente, a detraer en el año 2013, una cantidad única equivalente a un porcentaje de la masa salarial de cada una de las antiguas sociedades luego refundidas, efectuándose el citado descuento en los meses de junio y diciembre. No porque se disminuyan las pagas extraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durante tales meses se percibe mayor retribución, se minoran los efectos negativos que la citada reducción pueda causar. Tal y como resulta del contenido de los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda no procede aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público.

  2. Naturaleza de las pagas extras.

    Hay que recordar la doctrina de esta Sala Cuarta en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ): "las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias.

    Las anteriores consideraciones permiten diferenciar tres cuestiones o momentos que no deben confundirse:

    Se devengan a medida que transcurre el periodo que genera el derecho a cobrarlas; siempre que el contrato de trabajo se encuentre en situación de normalidad o asimilada.

    Una vez que ha transcurrido el arco temporal de maduración, ya es posible examinar lo acaecido y determinar el importe generado; esta liquidación es posible también en los supuestos de terminación anticipada del contrato (las generalmente identificadas como "partes proporcionales de pagas extras").

    Finalmente, el momento del abono o pago se identifica con el cobro efectivo de lo devengado.

  3. Irretroactividad de la Ley de Presupuestos.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencias de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (recurso 127/2014 ):

    "Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

CUARTO

Prórroga de los presupuestos autonómicos de 2012 (Motivo 1º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    El motivo primero del recurso denuncia la infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 y del art. 134.4 de la Constitución Española .

    Argumenta que hasta el 28 febrero de 2013 deben entenderse prorrogados los presupuestos para 2012. De ese modo, durante enero y febrero de 2013 los trabajadores no tendrían derecho a percibir las retribuciones extraordinarias en la cuantía equivalente al complemento específico de los funcionarios.

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. El recurso denuncia la infracción de un precepto constitucional referido a los presupuestos generales del Estado. Como su propio nombre indica y el artículo 134.1 CE dispone, los mismos incluyen "la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal" .

      No se realiza el más mínimo razonamiento acerca de los motivos por los cuales una norma tan diáfana, y con el máximo voltaje jurídico, puede trasladarse al ámbito de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Por tanto, encontrándonos en el ámbito de un recurso extraordinario cual la casación, no queda más remedio que descartar la vulneración que del artículo 134.4 CE (referido a la prórroga automática de los presupuestos generales del Estado) se achaca a la sentencia recurrida.

      Adicionalmente, la prórroga de los presupuestos del año precedente mal podría legitimar que se abonasen cuantías inferiores a las contempladas en ellos, que es lo prescrito para el año 2013 respecto de la partida retributiva cuestionada.

    2. El artículo 13.4 de la Ley gallega 11/2011 dispone la adecuación de los acuerdos y pactos que comporten subidas retributivas contrarias a sus previsiones. De ahí se pretende derivar la neutralización de las previsiones del acuerdo adoptado por la Mesa general de Negociación el 25 de septiembre de 2007.

      Sin embargo, lo cierto es que tal Acuerdo no supone incremento económico para 2012 o 2013 ya que las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto no experimentaban subida alguna desde el año 2010.

      Si la Ley 11/2011 impide que se apliquen acuerdos o convenios que comporten subidas para el referido año y el concepto retributivo litigioso permanece estancado, cobrándose el mismo importe en 2012 que en el año precedente, no se ve el modo en que la sentencia haya podido vulnerar tal mandato.

    3. Como se apunta en la impugnación al recurso, en anteriores Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma aparecía regla similar al mencionado artículo 13.4 de la Ley 11/2011 ( art. 13.Cuatro Ley 9/2009 ; art. 13.Cuatro Ley 14/2010 ) y no se produjo un conflicto como el presente. Es decir, la entidad empleadora no consideró que la lógica sumisión de los convenios a lo dispuesto por la Ley en materia económica comportara la imposibilidad de efectuar los pagos de las cuantías litigiosas, originariamente surgidas de los Pactos a que alude el HP Cuarto.

      De ello deriva que el alcance interpretativo pretendido para el artículo 13.4 de la Ley 11/2011 choca con cuanto previamente se vino entendiendo. La decisión de no abonar las retribuciones debatidas deberá, pues, encontrar un fundamento diverso.

    4. En consecuencia, el motivo está abocado al fracaso. La prórroga de los presupuestos generales que se invoca viene referida a los del Estado, y no a los de la Comunidad Autónoma. Adicionalmente, si es que se procediere la prórroga de los Presupuestos del año 2012 para el 2013, la prohibición de que experimentasen subida las retribuciones contenida en la Ley 11/2011 resulta inocua cuando los salarios del personal afectado por las Leyes de Presupuestos para 2011, 2012 y 2013 permanecen estancados.

QUINTO

Vulneración de la Ley de Presupuestos para 2013 (Motivos 2º y 4º del recurso).

  1. Formulación de los motivos.

    Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , el segundo motivo del recurso alega la infracción del art. 17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013. Argumenta que la sentencia recurrida viene a identificar la cuantía descontada en enero y febrero con una paga extra cuando lo cierto es que la reducción ordenada por el legislador no va referida a un concepto retributivo concreto sino a "una cuantía equivalente".

    Asimismo, en el cuarto motivo de recurso insiste en la infracción de los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. El recurso reprocha a la sentencia que ha desconocido la virtualidad de las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos para 2013, porque limita sus efectos a las cuantías devengadas con posterioridad a su publicación.

      Sin embargo, lo cierto es que la tan invocada Ley 2/2013, en su reproducida Disposición Final Séptima , se cuida de fijar la entrada en vigor para el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Cuando la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de las pagas extras en atención a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 está actuando en consonancia con la previsión de la propia Ley cuya infracción se pretende.

    2. Aunque el recurso omite cualquier razonamiento acerca de las consecuencias de la referida Disposición Final Séptima, es posible que considere que el carácter anual de los Presupuestos debe conducir a que desplieguen sus efectos (retroactivamente) desde 1 de enero de 2013. En tal hipótesis cobran sentido sus denuncias de infracción normativa.

      Pero carece de razón dicha denuncia. La sentencia recurrida ha interpretado el alcance temporal de la Ley 2/2013 no ya con arreglo a su literalidad, sino del único modo posible para preservar su ajuste al texto constitucional. Ya quedó expuesto que el artículo 9.3 de la Ley Fundamental impide la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y garantiza la seguridad jurídica, a lo que debería añadirse que los derechos que han ingresado en el patrimonio de los trabajadores, por haber desarrollado su actividad bajo la vigencia de normas posteriormente alteradas, no admiten privación acordado con posterioridad, salvo que se encauce como una expropiación ( art. 33 CE ).

      Como ya hemos recordado, nuestra propia doctrina sale al paso de esa privación de derechos devengados, por considerarla incompatible con las exigencias constitucionales.

    3. Argumento hermenéutico adicional es el que deriva de la salvedad sobre la vigencia temporal prescrita (a partir del día siguiente de la publicación) que la Ley 2/2013 alberga.

      La Disposición Final Séptima de la Ley advierte que determinados apartados del artículo 66 "surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2013". Una elemental argumentación a contrario induce a pensar que si se hubiera querido similar eficacia temporal para las retribuciones sobre las que ahora razonamos así se habría prescrito. Por tanto, al margen de que ese mandato se hubiera debido calificar como opuesto a las exigencias constitucionales, lo cierto es que no aparece en la Ley.

    4. En suma: la Constitución no toleraría privaciones de derechos retributivos ya devengados; la Ley Gallega 2/2013 minora los salarios de los trabajadores afectados por el conflicto sin pretensión retroactiva clara; la sentencia recurrida interpreta la minoración retributiva del único modo compatible con la Constitución, que además resulta acorde con la interpretación de la propia norma presupuestaria. Los motivos segundo y cuarto del recurso, por tanto, no pueden prosperar.

SEXTO

Devengo de las retribuciones extraordinarias (Motivo 3º del recurso).

  1. Formulación de motivo.

    Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , del art. 2.4 de la Orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 para 2012 y del art. 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 para 2013, en relación con el art. 21.1.d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013.

    Se trata de motivo subsidiario: aunque se rechaza que la cantidad descontada a los trabajadores equivalga a una paga extra, no se habría devengado cantidad alguna al publicarse la Ley 2/2013, porque la Ley 13/1988 prescribe el devengo de las dos pagas extras los días 1 de junio y diciembre, precepto aplicable al personal laboral y asumido por las Ordenes mencionadas.

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. Si el recurrente hubiera transcrito el artículo 15.2 de la Ley 13/1998, de Galicia , en su integridad, como hemos hecho más arriba, habría podido comprobar que el devengo de las pagas extras los días 1 de junio o diciembre en modo alguno significa que se cobran por exclusiva referencia a la situación del funcionario en la referida fecha.

      La propia norma cuya infracción se denuncia contiene varias previsiones para los casos en que durante los cinco meses anteriores al día en que se devenga el pago no se ha producido la prestación de servicios de manera homogénea e integra.

      Quiebra por su base el argumento que este motivo desarrolla: a medida que transcurre el tiempo sí se devenga la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, el devengo de las pagas en una fecha concreta no posee el alcance que el motivo examinado pretende, sino otro muy diverso sobre cuya finalidad o rigor conceptual huelga reflexionar. La Ley cuya infracción se postula reconoce la proporcionalidad y se identifica cada uno de los dos semestres del año como el periodo de referencia a efectos de completar el derecho a la íntegra percepción de la paga de junio o diciembre.

    2. Adicionalmente, la afirmación de que una norma expresamente dirigida a funcionarios se aplica al personal laboral parte de algo que no ha quedado acreditado (si es que debiera tomarse como un elemento fáctico) y que tampoco aparece apoyado normativamente (si es que a esa conclusión debiera llegarse por ministerio de la ley).

      Y el convenio colectivo colectivo aplicable, cuya transcripción también se ha realizado antes, toma en cuenta los días laborados durante el año para calcular el monto de cada una de las dos pagas extras.

    3. El artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Como nuestra expuesta doctrina viene advirtiendo, ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones.

      No sería admisible, por tanto, unan norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (en el caso, el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

      En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso, siendo inocuo cuanto pudieran disponer las Órdenes sobre elaboración de nóminas cuya infracción se postula y que, por tanto, es innecesario examinar.

SÉPTIMO

Consideraciones finales.

  1. Pérdida del objeto litigioso.

    El artículo 21.1 LEC dispone que cuando se haya satisfecho extraprocesalmente la pretensión y "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" podrá acordarse la terminación del proceso.

    Tanto la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuanto el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 septiembre, han adoptado medidas para que los empleados públicos recuperen una parte "de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012".

    A la vista de esas previsiones, diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 83 , 205 , 206 , 210/2015 , entre otras) han entendido que las cuestiones de constitucionalidad tramitadas sobre posible irretroactividad de la supresión total de la paga extra de diciembre de 2012 han perdido su objeto y las han declarado extinguidas por satisfacción extraprocesal.

    A pesar de todo ello, este Tribunal ha considerado improcedente abrir el trámite procesal tendente a comprobar si los litigantes consideraban satisfecha su pretensión. Mientras en este procedimiento se reclaman importes devengados durante el año 2013, las dos normas estatales recién citadas tienden a la recuperación de cuantías correspondientes a la paga extraordinaria suprimida en 2012. La satisfacción, por tanto, no aparece como posible, lo que concuerda con el silencio que respecto de la misma guarda el propio recurso de casación, interpuesto en octubre de 2015. Adicionalmente, sin necesidad de profundizar en ello, es claro que la pérdida del objeto a efectos de una cuestión de constitucionalidad se rige por parámetros que pueden ser diversos a los propios de la contienda jurisdiccional.

  2. Desestimación del recurso.

    A partir de cuanto hemos ido razonando debemos desestimar del recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por XESTUR S.A., representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 2014, en autos nº 33/2014 , seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA (XESTUR PONTEVEDRA), XESTION URBANISTICA DE OURENSE (XESTUR OURENSE), XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) y XESTION URBANISTICA DE LUGO (XESTUR LUGO), en la actualidad XESTION DO SOLO DE GALICIA (XESTUR S.A.), sobre conflicto colectivo.

2) Confirmamos la sentencia recurrida.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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