STS, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada Sra. García Guerrero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 30 de abril de 2014, en autos nº 1/2014 , seguidos a instancia de Dª Brigida , SECRETARIA GENERAL DE LA FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE CASTILLA Y LEÓN, contra dicha recurrente, CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN CASTILLA Y LEÓN, CECE (Confederación Española de Centros de Enseñanza), FEAPS CASTILLA Y LEÓN, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA -CENTROS CATÓLICOS (FERE-CECA), FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN (FACECAL), sobre demanda de conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurridas Dª Brigida , SECRETARIA GENERAL DE LA FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado Sr. Peñolosa, la CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN CASTILLA Y LEÓN y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA -CENTROS CATÓLICOS (FERE-CECA), representadas y defendidas por el Letrado Sr. Bernardo Redondo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Brigida , SECRETARIA GENERAL DE LA FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE CASTILLA Y LEÓN, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados y antes citados (profesorado que percibe sus retribuciones con cargo a los citados fondos públicos, ya sea a través de la nómina de pago delegado o mediante el sistema de módulo íntegro, y que prestan sus servicios como personal laboral de tales centros a los que es de aplicación el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-1-2007) o bien el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 9-10-2012) a percibir sus retribuciones de 2012 íntegras y sin descuento ni deducción alguna, y en concepto también a la Paga Extraordinaria de Navidad de 2012 completa y al "Complemento de Analogía Junta Castilla y León" igualmente completo y como lo venían percibiendo antes de diciembre de 2012, y en consecuencia se declare injustificada e improcedente la deducción que se les practicó a dichos trabajadores respecto de tal complemento en la nómina de diciembre de 2012, y con el derecho correspondiente a que les sean reintegradas las cantidades deducidas, en su totalidad. Subsidiariamente se insta a que se declare su derecho a percibir y a que les sea reintegrada la parte de lo deducido que resulta proporcional como correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 (subsidiariamente a su vez desde uno de junio y en todo caso desde uno de julio) y hasta el 20 de agosto de 2012 (subsidiariamente a su vez hasta el 14 de julio). Todo ello declarándose así mismo que tales cantidades a reintegrar deben abonarse por la Junta de Castilla y León y por las empresas titulares de la relación laboral solidariamente o en su caso en la responsabilidad que a cada una resulta corresponder legalmente, bien sólo por las empresas o en su caso por la Junta; y en definitiva se condene a las demandadas a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo efectivamente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Conflicto Colectivo número 1/14, interpuesto por la demandante Dª Brigida , Secretaria General de Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Castilla y León, contra los demandados JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (C.E.C.E.), FEAPS CASTILLA Y LEON, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA -CENTROS CATOLICOS- (FERE- CECA), FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSEÑANZA CASTILLA Y LEÓN (FACECAL), siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en reclamación de Conflicto Colectivo. Desestimamos la petición del derecho a percibir sus retribuciones de 2012 íntegras y sin descuento ni deducción alguna.Debemos declarar y declaramos injustificada parcialmente e improcedente la deducción que se les practicó a dichos trabajadores con motivo de la Orden de 26 de octubre en aplicación del art. 5 del DL 1/2012 de la CAA respecto del complemento en la nómina de diciembre de 2012, en cuanto a la parte proporcional que se hubiere ajustado en el Complemento de Analogía de las cuantías de las p. extras devengadas al personal de empresa publica hasta la fecha de entrada en vigor del RD 20/2012 y con el derecho correspondiente a que les sean reintegradas las cantidades deducidas, en dicho porcentaje correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Junta de Castilla y León Consejería de Educación como responsable del abono de las cantidades deducidas en el porcentaje resultante. Y absolviendo del resto de los pedimentos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto colectivo se formula entendiendo que afecta a todo el personal laboral de los Centros Educativos de empresas de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con Fondos Públicos de la CCAA Castilla y León a los que es de aplicación el Convenio V de Empresas de Enseñanza Privadas sostenidas con fondos públicos y/o XIV C. Colectivo General de Centros de Atención a Personas con Discapacidad.

  1. -En fecha de 4 de diciembre de 2002, se publicó en el BOCYL Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha de 15 de noviembre de 2002 por la que se establece la analogía retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública.

    Con carácter previo en fecha de 6 de noviembre del 2002, la Consejería de Educación y Cultura y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, Organizaciones Patronales y de Titulares habían procedido a la firma de un acuerdo sobre analogía retributiva del profesorado de enseñanza concertada con el profesorado de enseñanza pública. Continuando a través de dicho Acuerdo el proceso de homologación iniciado, dando cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo Social para la mejora de la calidad y empleo en el sector de la enseñanza de Castilla y León, firmando en el año 1999.

    En su artículo 2, de dicha Orden publicada en el BOCYL en 4 de diciembre de 2002, se establecía que el profesorado de los centros privados concertados que pertenecen al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, experimentará una homologación retributiva con respecto a los profesores de enseñanza pública basada en una serie de criterios. Entre ellos, el de tomar como referentes para alcanzar dicha homologación, los conceptos retributivos del ámbito público: Sueldo, complemento de destino, componente general del complemento específico, componente general y homologación. Y complemento de productividad.

  2. - Esta homologación retributiva se concreta en un complemento denominado complemento de analogía de Castilla y León, que reflejaba los incrementos resultantes para cada categoría profesional del profesorado de centros privados concertados que imparten docencia en niveles concertados. Teniendo efecto dicho complemento a partir de 1 de septiembre de 2001.

    Su objeto es la reducción gradual de las diferencias retributivas entre el profesorado de centros concertados y el profesorado de centros públicos.

    Se abona dicho complemento retributivo en cinco tramos iguales de 12 pagas cada año, que tendrán carácter consolidable en el salario del profesorado, siendo actualizables con el porcentaje de incremento general anual de retribuciones de los empleados públicos. Añadiendo que si en los módulos económicos para el sostenimiento de centros concertados, que con carácter mínimo fije el Estado hasta la finalización del Acuerdo, se incluyeran incrementos retributivos para el profesorado en concepto de analogía retributiva, éstos serían absorbidos pro los complementos retributivos fijados en la referida orden sin que se produzcan nuevos incrementos adicionales. Fijándose una comisión del seguimiento formada por todas las partes firmantes del Acuerdo. Con competencia para la interpretación, desarrollo y aplicación del mismo. De idéntico modo en dicho Acuerdo, se establecía que el complemento tiene como objetivo la reducción gradual de las diferencias retributivas del colectivo de profesores de centros privados concertados con relación al profesorado de centros públicos, hasta situarse al finalizar el periodo de homologación en un 96 %.

  3. - En fecha de 30 de junio de 2006, se estableció un nuevo Acuerdo entre las mismas partes firmantes del acuerdo de 6 de noviembre de 2002, con el objeto de la mejora de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, en el ámbito de la analogía retributiva. Siendo firmado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, la Federación de Enseñanza de CCOO, Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza y Federación de Religiosos de la Enseñanza. Siendo su contenido el de fijar un incremento retributivo para el personal de enseñanza concertada a partir de 1 de septiembre de 2006, equivalente al 96% del salario de la enseñanza pública, en todos y cada uno de los conceptos retributivos recogidos en el punto 2 del mismo. Hacer extensivo al personal de la enseñanza concertada el 96 % de las mejoras retributivas que el personal docente de la enseñanza pública tenga en los años 2006, 2006 y 2008, como consecuencia del acuerdo de 19 de mayo de 2006 de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la CCAA de Castilla y León, u otras futuras mejoras salariales que afecten a dicho colectivo. Los incrementos previstos en el Acuerdo de 19 de mayo de 2006, se abonarán con efecto de 1 de enero de 2006, consolidándose cada año las cantidades percibidas en años anteriores. Estableciéndose la correspondiente comisión de seguimiento al objeto de alcanzar la homologación retributiva. Este acuerdo tenía vigencia hasta 31 de diciembre de 2008. Si bien ha seguido siendo aplicado a lo largo del año 2009 y 2010, hasta el momento de la entrada en vigor del Decreto Ley autonómico de 4 de junio del 2010.

  4. - En el BOCYL de 4 de junio de 2010, se publicó el Decreto Ley, de la Consejería de la Administración Autonómica de Castilla y León, por el que se establecen medidas urgentes, dentro del ámbito autonómico, de adaptación del RDL 8/2010, de 20 de mayo del Gobierno de la Nación, señalando que dicho RDL de carácter estatal obliga a todas las administraciones públicas, indicando que se había modificado la ley de Presupuestos Generales del Estado, para prever la reducción del conjunto de retribuciones de todo el sector público, fijando las cuantías de las retribuciones básicas a percibir por el personal funcionario. Reduciendo en conjunto un 5 % del total global de las retribuciones. Modificándose la ley 11/2009 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad para 2010, en lo que se refiere a materia retributiva. Señalando que los acuerdos, convenios o pactos que implicaran crecimientos retributivos superiores a los que se establecieran en dicho Decreto Ley o normativa que lo desarrolle deberá experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las normas que se opongan a dicho artículo. Añadiendo en su artículo 3, que las retribuciones del profesorado de centros privados concertados, abonadas en régimen de pago delegado, se reducirán de forma proporcional respecto de las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública. Suspendiéndose el cumplimiento y aplicación de las previsiones que afecten a los empleados públicos contenidos en los Acuerdos suscritos con la Administración Autonómica y los Sindicatos, con el fin de dar cumplimiento a dicho Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo. Entrando en vigor dicha normativa autonómica el mismo día de su publicación en el BOCYL.

  5. - Es la Administración Autonómica la que abona desde el día 1 de enero de 2000, como pago delegado y en nombre de los titulares de centros de enseñanza concertados, los salarios y complementos funcionales del profesorado de centros de enseñanza concertados.

  6. - A lo largo del año 2009, se procedía al pago en concepto de salario bruto y en aplicación del complemento de analogía de la Junta de Castilla y León, una cantidad global mensual aproximada de 512,22 euros. Mientras que tras la aplicación de dicho Decreto Autonómico, la cantidad abonada aproximada en concepto de complemento por analogía ha quedado reducida, en concepto de pago mensual, a 376,97 euros brutos.

  7. - En fecha de 20 de noviembre de 2006, se suscribió el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, fijándose en su artículo 67 que en aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico y en las condiciones pactadas en los respectivos Acuerdos. Su contenido incorporado a los autos se da por reproducido, siendo el Convenio Colectivo actualmente aplicable.

  8. - Ha existido en fecha de 21 de junio del 2010, comunicación interna por la Junta de Castilla y León, a los Directores de Centros Privados de Educación Concertados, en orden a la aplicación a partir de la entrada en vigor del Decreto Autonómico, del complemento de analogía que venía siendo pagado a los profesores cuyo contenido, incorporado en los autos, se da por reproducido.

  9. - En fecha de 8 de julio del 2010, se celebró ante el SERLA acto de conciliación sin avenencia, en razón de papeleta de conciliación presentada por la entidad actora de fecha de 4 de junio del 2010. Habiendo sido interpuesta demanda en fecha de 29 de julio del 2010 ante la jurisdicción laboral, donde se reclamaba se declarara la procedencia del carácter consolidable del complemento de analogía retributiva que percibe el profesorado de los Centros de enseñanza concertada en el ámbito de Castilla y León, y que se declare que no procede la reducción de dicho complemento así como la obligación de cumplir los acuerdos sobre mejora de retribución del profesorado de la enseñanza concertada de Castilla y León.

    En dicho procedimiento recayó sentencia desestimatoria TSJ Castilla y León -Burgos- nº 469/2010 en la que se declara:

    "que el carácter de consolidable de dicho complemento autonómico, no es absoluto, sino relativo, y no puede pretenderse su integración estructural definitiva en el salario, por cuanto obedece a un fin, que tiene su límite en la equiparación retributiva entre el personal docente de centros concertados y el de centros oficiales, y que sería perfectamente posible su absorción cuando la razón venga dada por la tendencia legalmente ordenada de igualar el salario del profesorado de centros concertados con el profesorado público".

  10. - El art. 2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de competitividad (BOE 14 de julio de 2012) dispone en su art. 2 lo siguiente:

    "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

    1. - Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...)

    2.2.- El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de recibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  11. - El art. 3.2 del citado Real Decreto Ley dispone que "al personal laboral del sector público estatal incluido en el art. 27 de la Ley 2/2012 le será de aplicación lo dispuesto en el art. 2, apartado 2.2 de este Real Decreto -ley.

    El Decreto Ley 1/2012, de 16 de agosto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en sus artículos 3 y 4 suprime la paga extra de los funcionarios de la Junta y del Personal Laboral disponiendo: "las retribuciones del profesorado de los centros privados concertados acordadas en régimen de pago delegado del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación se reducirán de forma proporcional respecto de las retribuciones aminoradas por la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 del Profesorado de Enseñanza Pública de tal forma que se mantenga el equilibrio retributivo establecido por los acuerdos de 6 noviembre 2002 sobre analogía retributiva del profesorado de enseñanza concertada por el profesorado de enseñanza pública.

    Se procede a regularizar, con motivo de la supresión de la paga extra de los Funcionarios, las nóminas del Personal Laboral de los Centros Privados concertados en la nómina de Diciembre 2012, a través del Complemento de Analogía conforme a los datos que constan en el informe elaborado por la Consejería de Educación obrante a los folios 170 y ss de las actuaciones que se da literalmente por reproducido.

    El 26-10-2012 se remiten tablas salariales desde la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a todos los Centros Concertados, obrante al documento nº 5 de la prueba de FERECECA y que se da íntegramente por reproducida. Se aplicaron en la nomina del mes de Diciembre con efectos retroactivos de enero 2012 en aplicación del art 5 del DL 1/2012 , al objeto de que las retribuciones del Profesorado de Centro Privados concertados mantengan el equilibrio retributivo pactado en Acuerdo de 6-11-2002."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Su Letrada Sra. García Guerrero, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 16 de agosto, de Castilla y León , en relación con el art. 2 del Real Decreto Ley 20/2012 , con el art. 67 del V Convenio Colectivo de Enseñanzas Privadas Sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y los Acuerdos firmados por la Consejería de Educación y Cultura, Organizaciones Sindicales más representativas del sector de la enseñanza privada, Organizaciones Patronales y titulares de centros de 6 de noviembre de 2002 y 30 de junio de 2006. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de la Disposición Final 4ª del Real Decreto Ley 20/2012 , su disposición final decimoquinta e indebida aplicación de la disposición final 2ª del Decreto ley 18/2012 de Castilla y León .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre actual.

OCTAVO

Por providencia de 16 de octubre, a la vista del auto dictado por la Sala Tercera de este Tribunal con fecha 2-4-2014 , por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del artículo 9.3 de la CE , admitido por Providencia de 10-6-2014 (BOE NUM. 143, de 13 de junio de 2014, Cl núm 3123/2014), en relación con el porcentaje de la paga extraordinaria de navidad de 2012 devengado con anterioridad a 15-7-2012, fecha de vigencia del citado RD Ley, y dada la conexión objetiva de dicha cuestión con el objeto del presente recurso de casación, se acuerda suspender el señalamiento acordado para el día 4 de noviembre de 2015, hasta tanto se dicte resolución del Tribunal Constitucional que ponga fin al trámite de la referida cuestión de inconstitucionalidad.

NOVENO

Por providencia de 4 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance del conflicto.

El conflicto colectivo suscitado, relacionado con otros muchos sobre pagas extraordinarias para los empleados públicos, afecta al profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que percibe sus retribuciones con cargo a fondos públicos, ya sea a través de la nómina de pago delegado o mediante el sistema de módulo íntegro, al que es de aplicación el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (en adelante RDL 20/2012), la Comunidad Autónoma adoptó normas y decisiones que privaron al referido colectivo (carente de la condición de empleado publico) de un importe equivalente al de la paga extraordinaria de sus funcionarios públicos para diciembre de 2012.

Los promotores del conflicto interesan el abono de la totalidad de lo descontado; de modo subsidiario, piden que se les satisfaga el importe proporcional ya devengado al entrar en vigor la norma autonómica.

  1. La demanda.

    El 20 de diciembre de 2013 la Secretaria general de la Federación Regional de enseñanza de CC.OO. de Castilla y León, interpone demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos). El sindicato demandante interesa que se declare el derecho de los afectados a percibir sus retribuciones de 2012 íntegras y sin descuento ni deducción alguna. En particular reclama:

    1. La Paga Extraordinaria de Navidad de 2012 completa y el "Complemento de Analogía JCyL" igualmente completo y como lo venían percibiendo antes de diciembre de 2012.

    2. Subsidiariamente, las cuantías ya devengadas hasta la entrada en vigor de la norma autonómica (20 octubre) o estatal (15 julio) que afectó a sus retribuciones.

    3. Que el abono en cuestión sea asumido por la Junta de Castilla y León y las empresas titulares de la relación laboral solidariamente o en su caso en la responsabilidad que a cada una corresponda.

  2. La sentencia de instancia.

    1. Por la mencionada Sala de lo Social se dictó la sentencia 245/2014, de 30 de abril (procedimiento colectivo 1/2014). En ella se estima parcialmente la demanda y se acoge la pretensión subsidiaria en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

      La resolución judicial comienza por examinar las diversas excepciones que se plantearon en la contestación a la demanda: falta de legitimación pasiva de la Federación de Asociaciones de personas discapacitadas (estimada), litispendencia (desestimada), prejudicialidad (rechazada con amparo en el artículo 4.1 LRJS ) y cosa juzgada (reconoce efecto positivo de la sentencia dictada por la propia Sala en el procedimiento 469/2010 y que fue confirmada por la STS 27 diciembre 2011, rec. 207/2010 ; en consecuencia, el complemento de equiparación no está consolidado).

    2. La petición principal de la demanda es desestimada. No existe derecho de los trabajadores a percibir íntegramente el complemento de equiparación o analogía.

      También rechaza el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Recuerda la sentencia cómo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución . La ley puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva, y, por tanto, puede imponer un límite sobrevenido a las condiciones de trabajo previstas en la negociación colectiva por aplicación simple del sometimiento de aquél a las más básicas reglas de jerarquía normativa.

      Además, diversa jurisprudencia constitucional admite la validez de los Reales Decretos-Leyes (o sus equivalentes autonómicos) que inciden en las remuneraciones de empleados públicos cuando concurren los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad. Ahora bien, para salvar su ajuste con la Ley Fundamental se advierte que los efectos del Real Decreto-Ley cuestionado "se contraen exclusivamente a aquella parte de las gratificaciones extraordinarias no devengadas a su entrada en vigor, lo que evita su retroactividad y la privación de derechos ya devengados e incorporados al patrimonio del trabajador".

    3. El fallo parcialmente estimatorio conduce a matizar los efectos temporales de la reducción retributiva. Para centrar los confines de nuestros razonamientos y de la tutela judicial que se nos pide resulta muy ilustrativo tener presente lo manifestado por la sentencia recurrida en sus Fundamentos Quinto y Sexto:

      No se trata de aplicar restricciones retributivas para empleados públicos a quienes no lo son sino de que opere el complemento de analogía.

      El derecho a percibir íntegramente una nómina dependerá siempre de lo que perciba el resto del personal de enseñanza pública, por cuanto el parámetro comparativo establecido comporta que la normativa vigente es variable y así se declaró con efecto de cosa juzgada.

      Ahora bien, la minoración retributiva se ampara en el Real Decreto-Ley 20/2012, que dio lugar al Decreto-Ley Autonómico 1/2012, de 16 agosto, y a la Orden de 26 de octubre de 2012.

      Puesto que se trata de trasladar la minoración aplicada a los empleados públicos de la enseñanza, hay que examinar si estaba justificada aquélla, lo que debe abordarse por mandato del art. 4.1 LRJS .

      Las cantidades deducidas en la nómina de diciembre deben ser reintegradas.

      El pago solo corresponde a la Comunidad Autónoma, única condenada.

  3. El recurso de casación.

    Con fecha 31 de julio de 2014, la representación letrada de la Comunidad Autónoma interpone recurso de casación, anteriormente preparado, articulando dos motivos al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS , por entender infringidos:

    PRIMERO.- El art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 16 de agosto, de Castilla y León , en relación con el art. 2 del Real Decreto Ley 20/2012 , con el art. 67 del V Convenio Colectivo de Enseñanzas Privadas Sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y los Acuerdos firmados por la Consejería de Educación y Cultura, Organizaciones Sindicales más representativas del sector de la enseñanza privada, Organizaciones Patronales y titulares de centros de 6 de noviembre de 2002 y 30 de junio de 2006.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de la Disposición Final 4ª del Real Decreto Ley 20/2012 , su disposición final decimoquinta e indebida aplicación de la disposición final 2ª del Decreto ley 18/2012 de Castilla y León .

    Suplica que se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada, con desestimación integra de la demanda. Subsidiariamente, que se declare el derecho al reintegro de las cantidades correspondientes hasta el 14 de julio de 2012. En realidad, como se observa, achaca a la sentencia recurrida que se ha separado de lo querido por el ordenamiento jurídico, por lo que debía haberse desestimado íntegramente la demanda.

  4. Impugnación al recurso e Informe del Fiscal.

    La Federación Sindical demandante, con fecha 26 de agosto de 2014, presenta escrito de impugnación del recurso, solicitando la integra confirmación de la sentencia.

    Asimismo el recurso es impugnado por la Federación de Centros de Educación Gestión de Castilla y León (EyG) y la Federación Española de Religiosos de Enseñanza (FERE-CECA).

    Por su lado, el 18 de diciembre de 2014, el Ministerio Fiscal interesa que se declare la improcedencia del recurso, impugnando las alegaciones contenidas en sus dos motivos.

  5. Las normas aplicables.

    El conflicto que accede a este segundo grado jurisdiccional se circunscribe al alcance temporal de la supresión de una paga extraordinaria (en realidad, de su equivalente en forma de complemento de analogía retributiva) y ha de resolverse aquilatando el modo en que se interaccionan diversas prescripciones normativas. Veamos cuáles son.

    1. El artículo 9.3 CE alberga diversos principios y exigencias que se proyectan sobre el tema debatido. Su texto es el siguiente:

      "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

      También interesa recordar los términos en que está redactado el artículo 163 CE , referido al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad:

      "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".

    2. El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad es norma clave para la resolución del litigio. Su aprobación se justifica por "la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales"; eso "hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea". Añade asimismo que "el proceso de consolidación fiscal y de sostenibilidad de las cuentas públicas exige de las Administraciones Públicas continuar adaptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión". Una de las medidas es la contemplada por el artículo 2º respecto de la "Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público":

  6. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  7. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  8. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

  9. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

  10. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

  11. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

  12. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .

    1. La Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha de 15 de noviembre de 2002 establece la analogía retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública. Conforme a la misma, el profesorado de los centros privados concertados que pertenecen al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, experimentará una homologación retributiva con respecto a los profesores de enseñanza pública basada en una serie de criterios. Entre ellos, el de tomar como referentes para alcanzar dicha homologación, los conceptos retributivos del ámbito público: Sueldo, complemento de destino, componente general del complemento específico, componente general y homologación. Y complemento de productividad.

      Esta homologación retributiva se concreta en un complemento denominado complemento de analogía de Castilla y León, que reflejaba los incrementos resultantes para cada categoría profesional del profesorado de centros privados concertados que imparten docencia en niveles concertados. Teniendo efecto dicho complemento a partir de 1 de septiembre de 2001. Su objeto es la reducción gradual de las diferencias retributivas entre el profesorado de centros concertados y el profesorado de centros públicos.

      Se abona dicho complemento retributivo en cinco tramos iguales de 12 pagas cada año, que tendrán carácter consolidable en el salario del profesorado, siendo actualizables con el porcentaje de incremento general anual de retribuciones de los empleados públicos. Añadiendo que si en los módulos económicos para el sostenimiento de centros concertados, que con carácter mínimo fije el Estado hasta la finalización del Acuerdo, se incluyeran incrementos retributivos para el profesorado en concepto de analogía retributiva, éstos serían absorbidos pro los complementos retributivos fijados en la referida orden sin que se produzcan nuevos incrementos adicionales. Fijándose una comisión del seguimiento formada por todas las partes firmantes del Acuerdo. Con competencia para la interpretación, desarrollo y aplicación del mismo. De idéntico modo en dicho Acuerdo, se establecía que el complemento tiene como objetivo la reducción gradual de las diferencias retributivas del colectivo de profesores de centros privados concertados con relación al profesorado de centros públicos, hasta situarse al finalizar el periodo de homologación en un 96 %.

    2. El Decreto Ley 1/2012, de 16 de agosto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en sus artículos 3 y 4 suprime la paga extra de los funcionarios de la Junta y del Personal Laboral disponiendo: "las retribuciones del profesorado de los centros privados concertados acordadas en régimen de pago delegado del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación se reducirán de forma proporcional respecto de las retribuciones aminoradas por la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 del Profesorado de Enseñanza Pública de tal forma que se mantenga el equilibrio retributivo establecido por los acuerdos de 6 noviembre 2002 sobre analogía retributiva del profesorado de enseñanza concertada por el profesorado de enseñanza pública.

      En aplicación de dicho Decreto-Ley, finalmente, se dicta a Orden de 26 de Octubre de 2012, de adaptación del complemento de analogía, y que se dirige a "todos los centros concertados de enseñanza".

  13. Estructura de nuestra sentencia.

    De lo expuesto se desprende que el debate habido en la instancia ya no llega a este segundo grado en toda su plenitud. El sindicato demandante se aquieta con la estimación parcial de su recurso y es la Administración autonómica condenada la que recurre, intentando que se niegue el derecho parcialmente reconocido en instancia (motivo primero) o que se minore su alcance (motivo segundo).

    En concordancia con ello y con el tenor de las impugnaciones al recurso, la adecuada dispensación de tutela judicial exige que examinemos si procede interesar la declaración de inconstitucionalidad (Fundamento Segundo), si debe rechazarse cualquier derecho a la percepción parcial del importe de pagas extras de los funcionarios, lo que repercute en el debatido complemento de analogía (Fundamento Tercero) o si el término del devengo ha de ser anterior al fijado por la sentencia recurrida (Fundamento Cuarto).

    A lo largo de toda ella aplicamos doctrina ya sumida en SSTS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ), 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015 ), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015 ), 12 enero 2016 (rec. 234/2014 ) y 13 enero 2016 (rec. 220/2014 ), entre otras.

SEGUNDO

Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El recurso interpuesto por la Junta denuncia que la sentencia recurrida está obviando los preceptos de una norma vigente y con rango de Ley sin plantear la cuestión de constitucionalidad, como ha hecho la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Igual que en otros casos similares, interesa despejar nuestra posición al respecto.

  1. La facultad contemplada en el art. 163 de la Constitución .

    1. Nuestra Constitución no permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para, acto seguido, inaplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional; véase el tenor del transcrito artículo 163 .

      Reiterada jurisprudencia constitucional vine explicando que los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley», en tanto que «el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ... La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España». Por todas, véase la STC 195/2015, de 21 septiembre .

    2. Ahora bien, estamos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, no ante un derecho de las partes a que se ponga en marcha ese singular expediente. Como muchas veces hemos dicho, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad "es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 ) o 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 ).

      Aun estando ante una facultad del órgano judicial, y pese a que el art. 163 CE no contiene una previsión tan tajante como la del art. 163 TFUE respecto de la cuestión prejudicial comunitaria, entendemos que el derecho al proceso debido que implica el art. 24 CE , así como los requerimientos de legalidad ordinaria que la LEC alberga respecto de las sentencias, exigen que motivemos nuestra negativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  2. Constitucionalidad de la restricción de derechos contemplados en acuerdos colectivos.

    1. Recordemos que la sentencia recurrida ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda y condenado a la Junta a que abone la parte de complemento de analogía (con funciones de paga extraordinaria) ya devengada por sus trabajadores cuando entra en vigor la norma autonómica que desarrolla el RDL 20/2012. Los demandantes se han aquietado con esa solución y el recurso de casación lo ha formalizado la entidad pública condenada en esos términos.

      El recurso insinúa el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad siguiendo la estela de lo acordado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las dudas de esa resolución judicial versan sobre la posibilidad de que se prive a los funcionarios de una parte de paga extra ya devengada, por cuanto podría comportar la aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos, en contra de lo querido por el artículo 9.3 CE . La tesis del recurso es que el RDL resulta claro y que la Sala de Burgos tuvo que plantear la cuestión de inconstitucionalidad y aplicarlo en sus propios términos. Y lo que hace la sentencia aquí recurrida es interpretar el RDL 20/2012 de modo que no se produzca ese resultado.

    2. La resolución combatida declina la posibilidad de plantear cuestión de constitucionalidad sobre el carácter retroactivo de dicho RDL, por cuanto que se ha admitido la restricción de derechos a los empleados públicos mediante este tipo de normas de urgencia y el mismo no prevé ni expresa ni directamente la aplicación retroactiva de lo que prescribe, siendo posible por vía interpretativa la acomodación de la norma al ordenamiento jurídico.

      Tal es nuestro parecer, en línea con lo resuelto previamente en las sentencias antes mencionadas: las prescripciones del RDL 20/2012 sobre privación de la paga extra de diciembre de 2012 para los empleados públicos poseen un alcance que acaba siendo compatible con el texto constitucional, sin necesidad por tanto de elevar al máximo intérprete de la Ley Fundamental cuestión alguna.

    3. La facultad de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto, inherente a la potestad de juzgar y privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial ( art. 117.3 CE ) no alcanza a desplazar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad (directa o indirecta) con la Constitución. Si los órganos judiciales inaplican una disposición con rango de Ley, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, han desbordado los contornos propios de su potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE ) y vulneran los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 CE .

      Lejos de suceder así en la sentencia de instancia, lo que la Sala de lo Social burgalesa ha llevado a cabo es una interpretación del RDL 20/2012 a partir de sus propias prescripciones y en concordancia con las exigencias constitucionales. Una tarea, por cierto, que aboca a un resultado que consideramos certero.

  3. Desestimación de la petición.

    Esta Sala no alberga dudas acerca de la constitucionalidad del precepto que vino a suprimir la paga extraordinaria de los empleados del sector público, condición que no poseen los trabajadores afectados por el presente conflicto pero sí los que actúan como referente de sus remuneraciones.

    Y respecto de la parte de gratificación extraordinaria que pudiere haberse devengado al entrar en vigor la norma de urgencia, seguidamente abordaremos la cuestión. Pero se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, por más que la misma haya de ser interpretada de acuerdo con la Ley Fundamental.

TERCERO

Devengo parcial del complemento de analogía (Motivo 1º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    1. El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 16 de agosto, de Castilla y León , en relación con el art. 2 del Real Decreto Ley 20/2012 , con el art. 67 del V Convenio Colectivo de Enseñanzas Privadas Sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y los Acuerdos firmados por la Consejería de Educación y Cultura, Organizaciones Sindicales más representativas del sector de la enseñanza privada, Organizaciones Patronales y titulares de centros de 6 de noviembre de 2002 y 30 de junio de 2006.

      Expone que la Administración se limitó a aplicar lo prescrito en las normas reseñadas y que la sentencia recurrida, en lugar de entenderlo así, procedió a examinar cuál debía ser el derecho correspondiente a los funcionarios docentes para, acto seguido, extender ese trato al profesorado de la enseñanza concertada. El enfoque en cuestión, se dice, provoca que incluso los trabajadores afectados por el conflicto acaben percibiendo una cantidad superior a los Profesores de centros públicos.

    2. Para exponer las razones que conducen a confirmar la doctrina de la sentencia recurrida hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre las pagas extras y posteriormente profundizar en el alcance temporal de la supresión que lleva a cabo el RDL 20/2012 . No otro puede ser el camino: determinar cómo se devengan las pagas extraordinarias y examinar la supresión que de la correspondiente a diciembre de 2012 lleva a cabo el RDL 20/2012 pues si en algo están de acuerdo todas las partes del procedimiento es en que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo han de recibir el mismo trato que el dispensado por tal norma de urgencia a los empleados públicos.

  2. Doctrina de la Sala sobre pagas extraordinarias.

    1. Hay que recordar la doctrina de esta Sala Cuarta en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ): "las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

      Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias.

    2. Las anteriores consideraciones permiten diferenciar tres cuestiones o momentos que no deben confundirse:

      Se devengan a medida que transcurre el periodo que genera el derecho a cobrarlas; siempre que el contrato de trabajo se encuentre en situación de normalidad o asimilada.

      Una vez que ha transcurrido el arco temporal de maduración, ya es posible examinar lo acaecido y determinar el importe generado; esta liquidación es posible también en los supuestos de terminación anticipada del contrato (las generalmente identificadas como "partes proporcionales de pagas extras").

      Finalmente, el momento del abono o pago se identifica con el cobro efectivo de lo devengado.

    3. Ya hemos tenido ocasión de examinar la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. En SSTS de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (recurso 127/2014 ) se dice:

      "Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

      La restricción del derecho a percibir la paga extraordinaria introduce una quiebra entre el derecho que se va generando día a día y su actualización o la percepción de los resultados. En este sentido no hay retroactividad de la norma. La norma modifica en un momento dado la situación y los derechos de los trabajadores, pero no con retroactividad, sino con previsión de futuro. Se publica el 14 de julio de 2012 y modifica la situación y los derechos que pudieran nacer a partir de ese momento, pero no de los anteriores. Por tanto, no hay retroactividad. Si lo que se suprime para ese momento o, se suspende puntualmente, no es la regulación de la paga extraordinaria, ni el derecho de los trabajadores a su devengo y percepción sino el cobro efectivo y puntual de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, no se ha regulado con retroactividad. El artículo 2 del R-D-Ley 20/2012 , es un artículo que regula un acto concreto y que, en el ámbito temporal se contrae a un momento dado.

    4. En la STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) hemos recordado que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones.

  3. Alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 .

    1. El Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ).

      Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no se deduce de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Entidad pública demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

    2. El RDL 20/2012 prescribe que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (DFinal 15ª), lo que desemboca en la fecha del 15 de julio de 2012. Pese a que cuenta con dieciséis disposiciones transitorias, ninguna de ellas contempla el problema aquí examinado y sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

      Por eso el precepto interpretado no debe comportar la afectación a derechos que el 15 de julio de 2012 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador, con independencia de que todavía no se hubieren abonado. Además, como reconoce la STC 42/1986, de 10 de abril , ha de distinguirse entre derechos ya integrados en el patrimonio del individuo (derechos ya consolidados, sobre los que se aplica la irretroactividad) y aquellos pendientes o futuros para los que no juega dicho principio.

    3. Que la norma ha de interpretarse en estos términos resulta también de un razonamiento comparativo. Los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido entre la fecha en que comienza a devengarse la paga extra (1º de junio) y la de entrada en vigor del RDL 20/2012 (15 de julio) tenían derecho a percibir en la liquidación salarial el importe correspondiente a la parte proporcional de esta paga extra porque se había devengado. El hecho de que con posterioridad a su cese laboral se aprobase el Real Decreto Ley 20/2012, no supone que estos trabajadores cesados tengan que devolver cantidad alguna porque se ha incorporado a su patrimonio.

      Y no sería admisible conferir peor trato a quienes no cesaron en ese lapso temporal que a quienes sí lo hicieron porque en la fecha de entrad en vigor de esta norma legal ya habían devengado esta parte proporcional de la paga extra de la que no pueden ser privados, so pena de vulnerar los artículos 9.3 y 33 CE .

    4. Por todo ello, el artículo 2 del RDL 20/2012 es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución., sin forzar su tenor literal. Como cualquier otra disposición, ha de concordarse con el resto del ordenamiento e interpretarse de manera armónica. A la vista de la naturaleza jurídica de las pagas extras, de las exigencias del artículo 9.3 de la Constitución y de la ausencia de un claro mandato retroactivo en el RDL 2072012, entendemos que la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada el 15 de julio ha de abonarse y queda al margen de la supresión impuesta por la norma de urgencia.

      Ese fragmento retributivo (teórico, si se quiere; devengado, no percibido) ya se ha integrado en el patrimonio de los trabajadores y, con independencia de la fecha en que se deba hacer efectivo, no resulta afectado por el RDL 20/2012. Esta norma pretende contribuir a la consolidación fiscal disminuyendo la retribución que los trabajadores van a percibir en el futuro pero sin perder los salarios que éstos han acreditado ya: el legislador en ningún momento ha pretendido que los trabajadores cuyo contrato se extinguiera antes de su entrada en vigor tuvieran que reintegrar cantidad alguna (la paga extra ya devengada y abonada en la liquidación salarial al extinguirse el contrato de trabajo) sino que se trata de una norma con una clara vocación de proyección "ad futurum", sin afectar a los derechos ya devengados, por lo que debe estimarse la pretensión subsidiaria formulada por los demandantes, sin necesidad de elevar cuestión de inconstitucionalidad por este motivo.

      De no interpretar de este modo el RDL 20/2012 sí se vulneraría la garantía de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (identificables con los derechos fundamentales y libertades públicas) proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española . La eficacia de la norma restrictiva de derechos no debe afectar a hechos y situaciones jurídicas que puedan considerarse "agotados, definitivos o conclusos".

      Los derechos retributivos de los trabajadores forman parte además de esa "esfera general de protección de la persona" que viene contemplando el Tribunal Constitucional como límite a la eficacia de la norma retroactiva. En efecto, los derechos retributivos forman parte del ámbito del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el artículo 35-1 de la C.E ., y este precepto a su vez -en tanto integrado en la Sección Segunda del capítulo il del Título 1 de la Constitución- aparece una manifestación más de la citada esfera general de protección de la persona. Entender que esa parte de la paga extra también quedaba eliminada supondría la privación de un derecho ya incorporado al patrimonio personal, lo que robustecería la idea de sanción.

      Como afirma el TC en sus Sentencias 42/1986 y 99/1987 "lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es fa retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto que proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad". El artículo 9 de la Constitución no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se había obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad por tanto, sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas ( SSTC 97/1990, de 24 de mayo y 116/2009 ). En nuestro caso, resulta obvio que de no interpretar la norma como hace la Sentencia recurrida, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados, en tanto derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos.

  4. Pérdida del objeto litigioso.

    1. El artículo 21.1 LEC dispone que cuando se haya satisfecho extraprocesalmente la pretensión y "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" podrá acordarse la terminación del proceso.

      Tanto la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuanto el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 septiembre, han adoptado medidas para que los empleados públicos recuperen una parte "de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012".

      A la vista de esas previsiones, diversas sentencias del Tribunal Constitucional han entendido que las cuestiones de constitucionalidad tramitadas sobre posible irretroactividad de la supresión total de la paga extra de diciembre de 2012 han perdido su objeto y las han declarado extinguidas por satisfacción extraprocesal. En este sentido, véanse las SSTC 83/2015 , 97/2015 , 100/2015 , 113/2015 , 114/2015 , 141/2015 , 151/2015 , 153/2015 , 161/2015 , 162/2015 , 164/2015 , 165/2015 , 166/2015 , 168/2015 , 170/2015 , 171/2015 , 172/2015 , 173/2015 , 174/2015 , 175/2015 , 184/2015 , 188/2015 , 190/2015 , 206/2015 , 210/2015- en respuesta a la cuestión planteada por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo - y 227/2015 .

      Para el TC la Disposición adicional 12ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, ha venido a paliar cualquier duda de constitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

    2. El escrito de impugnación presentado por las asociaciones empresariales entiende que debe operar esta figura porque lo reclamado ya ha sido conseguido por los trabajadores. Se trata, sin embargo, de una manifestación que no ha ido acompañada de su acreditación y que tampoco ha tenido continuidad en eventuales escritos de la entidad recurrente o de los demandantes.

    3. En ese contexto, hemos considerado improcedente abrir el trámite procesal tendente a comprobar si los litigantes consideraban satisfecha su pretensión. Sin necesidad de profundizar en ello, es claro que la pérdida del objeto a efectos de una cuestión de constitucionalidad se rige por parámetros que pueden ser diversos a los propios de la contienda jurisdiccional. Basta poner de relieve los efectos interruptivos que la demanda de conflicto colectivo posee, o las diversas consecuencias derivadas de que una cantidad se abone por mandato de una norma posterior o como consecuencia de la interpretar la originaria.

CUARTO

Término final del devengo reconocido (Motivo 2º del recurso).

1 . Formulación del motivo.

Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se denuncia infracción de la Disposición Final 4ª del Real Decreto Ley 20/2012 , su disposición final decimoquinta e indebida aplicación de la disposición final 2ª del Decreto ley 18/2012 de Castilla y León .

Se cuestiona que la parte devengada discurra hasta el 20 de agosto (cuando comienza a regir la norma autonómica), pues debía limitarse al 14 de julio de 2012 (como consecuencia del RDL 20/2012).

  1. Criterio recurrido.

  1. En el tramo final de su Fundamento Sexto, la sentencia recurrida se expone, de forma literal, lo siguiente:

    injustificada parcialmente e improcedente la deducción que se les practicó a dichos trabajadores respecto de tal complemento en la nómina de diciembre de 2012, en cuanto a la parte proporcional que se hubiere ajustado en el Complemento de Analogía de las cuantías de las p.extras devengadas al personal de empresa pública hasta la fecha de entrada en vigor del RD 20/2012 y con el derecho correspondiente a que les sean reintegradas las cantidades deducidas, en dicho porcentaje como correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012 .

    La grafía resaltada en negrita muestra la presencia de dos diversas fechas que se identifica como término final del devengo de la paga extra (transformada en complemento de analogía): el 14 de julio o el 20 de agosto-

  2. Asimismo, la lectura detenida del fallo de la sentencia muestra esa diversidad de referencias cronológicas:

    Debemos declarar y declaramos injustificada parcialmente e improcedente la deducción que se les practicó a dichos trabajadores con motivo de la ORDEN DE 26 DE OCTUBRE en aplicación del art 5 del DL 1/2012 DE LA CCAA respecto del complemento en la nómina de diciembre de 2012, en cuanto a la parte proporcional que se hubiere ajustado en el Complemento de Analogía de las cuantías de las p. extras devengadas al personal de empresa pública hasta la fecha de entrada en vigor del RD 20/2012 y con el derecho correspondiente a que les sean reintegradas las cantidades deducidas, en dicho porcentaje correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012 .

    3 . Consideraciones de la Sala.

  3. Aunque de modo implícito, la sentencia recurrida considera que la eliminación del derecho a la paga extra de diciembre solo entra en vigor, para los funcionarios de la Junta, cuando se publica el Decreto-Ley 1/2012 (el 21 de agosto).

    A la vez, sin embargo, asume que ese efecto restrictivo deriva de las previsiones del RDL 20/2012 y que hay que anudarlo a su entrada en vigor (el 15 de julio).

  4. Tanto el Fundamento Sexto cuanto el Fallo de la sentencia provocan dudas acerca de su exacto alcance. El motivo de casación no ha denunciado defecto formal alguno en aquélla sino que ha optado por la censura de su alcance, entendiendo que el devengo se había extendido hasta el 20 de agosto.

  5. Con independencia de la ambigüedad reseñada, lo cierto es que la restricción de derechos (sobre la paga extra, sobre el complemento de analogía) en todo caso depende de lo previsto en el RDL 20/2012. Es en el artículo segundo donde se regula, como quedó expuesto, la eliminación de la paga extra; en su número 7 se dispone que " El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución ".

    En esa condición de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1 CE , insiste la Disposición Final Cuarta del propio RDL 20/2012 .

  6. Ese carácter básico de la norma estatal comporta que el desarrollo autonómico deba estar al servicio de las previsiones del RDL 20/2012, sin que en el mismo se haya previsto la modulación de sus efectos en este punto. Por tanto, las normas dictadas por la Junta de Castilla y León deben interpretarse en concordancia con el efecto derivado de la estatal (eliminación de paga extra).

    Y si la interpretación constitucional de esa eliminación de paga extraordinaria concurre a que no afecte a la parte ya devengada al entrar en vigor el precepto que la impone, sería erróneo posponer su eficacia a ulteriores fechas como consecuencia de lo previsto en las normas autonómicas de desarrollo.

  7. En este exclusivo aspecto tiene razón la Administración recurrente y debemos corregir la sentencia dictada por la Sala de Burgos, con independencia de que su propia ejecución hubiera podido arrojar el mismo resultado. Sea cual sea su instrumentación formal. Las cuantías a que se refiere el recurso concuerda con la paga extraordinaria de diciembre a los efectos de la supresión impuesta por tales normas, que no ofrecen un régimen jurídico separado a ese respecto. Por consiguiente, con independencia de su denominación, la solución ha de seguir la suerte que impone el régimen legal establecido a partir del citado RDL 20/2012. De hecho, la propia demanda contenía esa fecha como alternativa al término final del periodo de devengo.

QUINTO

Resolución del recurso.

A partir de cuanto hemos ido razonando, debemos desestimar del primer motivo del recurso y estimar el segundo.

No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada Sra. García Guerrero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 30 de abril de 2014, en autos nº 1/2014 , seguidos a instancia de Dª Brigida , Secretaria General de la Federación Regional de enseñanza de CC.OO. de Castilla y León.

2) Declaramos que la deducción practicada a los trabajadores afectados por el conflicto, con motivo de la Orden de 26 de octubre y en aplicación del art 5 del DL 1/2012 de la Comunidad Autónoma respecto del complemento en la nómina de diciembre de 2012, en cuanto a la parte proporcional repercutida en el Complemento de Analogía por minoración de las pagas extras a los empleados públicos, no puede afectar a las cuantías ya devengadas entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2015.

3) Declaramos el derecho de los trabajadores a que se les reintegren esas cantidades, en la medida en que no se hubiere hecho, y de acuerdo con los criterios expuestos en el Fundamento Cuarto de esta sentencia.

4) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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