STS, 3 de Marzo de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:1263
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SICD), representado y asistido por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 198/2014 , en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del ahora recurrente contra Corporación Radiotelevisión Española (CRTVE), S.A., Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y la Confederación General del Trabajo (C.G.T.).

Ha sido parte recurrida la Corporación RTVE, S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado D. Javier Loriente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SICD) se interpuso demanda sobre conflicto colectivo, a la que posteriormente se adhirieron los sindicatos CC.OO., U.G.T. y U.S.O., de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

1 . No ajustada a derecho el acta de 18 de julio de 2012 en cuanto a la fecha de efectos de 1 de enero de 2008, a los efectos de complementos salariales y progresión de nivel de los trabajadores afectados.

2 . Que el dies a quo de dicho cómputo se establezca en el 1 de septiembre de 2006, con los efectos legales derivados de tal reconocimiento, al igual que el resto de los trabajadores de la Corporación RTVE, S.A., de conformidad con el Acta de 3 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda formulada por Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión a la que se adhieren los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y absolvemos a la demandada Corporación RTVE, S.A., Confederación General del Trabajo de las pretensiones contra ella deducidas.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El 03-10-2006 RTVE y los sindicatos CC.OO., U.G.T. y APLI alcanzaron unos acuerdos para la aplicación de I XVII convenio en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo. Concretamente se convino que La novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas en los referidos acuerdos se producirá con efectos económicos desde el día 1 de septiembre de 2006 y su abono se intentará que se produzca en la nómina correspondiente al mes de octubre del mismo año.

2º. - El 18-07-2012 se alcanza un acuerdo entre la representación de RTVE y los sindicatos CC.OO., U.G.T., U.S.O. y APLI con el siguiente contenido: Las partes acuerdan el reconocimiento de la categoría de "Profesional Superior de Gestión" a los 104 trabajadores cuya actual categoría es la de "Profesional Superior de Gestión y Administración" y cuya relación nominativa se adjunta al presente acta, con el nivel retributivo que actualmente tenga cada afectado. A efectos tanto de nivel de complementos salariales como de inicio del cómputo para la progresión en dicho nivel, se reconocerá, con fecha de efectos desde el 1 de enero de 2008, el nivel 2 de complementos. La fecha de efectos del reconocimiento de categoría será asimismo el 1 de enero de 2008. La regularización económica que, en su caso, pudiera derivarse de este reconocimiento surtirá efectos desde la fecha del acuerdo, esto es, el 18 de julio de 2012, sin que quepa el reconocimiento de atrasos económicos con anterioridad a esta fecha. Será requisito necesario para la aplicación del presente acuerdo a cada trabajador con la mencionada categoría de "Profesional Superior de Gestión y Administración" su adhesión individual al mismo, de acuerdo con el siguiente modelo:"El trabajador por medio del presente escrito manifiesta su adhesión al acuerdo alcanzado entre la Dirección de CRTVE y la representación legal de los trabajadores, en fecha 18 de julio de 2012, relativo al reconocimiento de la categoría de profesional superior de gestión, renunciando a la interposición de acciones judiciales por dicho motivo, o comprometiéndose a desistir de las mismas en el caso de que ya las hubiese interpuesto".

3º. - Al citado acuerdo se adhirieron de forma personal e individualizada 103 de los 104 trabajadores cuya actual categoría es la de "Profesional Superior de Gestión y Administración" y a quienes se reconocía la categoría de "Profesional Superior de Gestión". Sólo una trabajadora afectada por los citados acuerdos se opuso por entender que la progresión al nivel I de complementos y antigüedad se produciría el 01-01-14.

4º .- El 30-09-2013 se publica en el BOE la fusión por absorción de la asociación "Alternativa Sindical Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE" en el sindicato "Asociación Profesional Libre e Independiente" que pasa a denominarse "Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión", hoy demandante.

5º .- Consta suscitada conciliación ante el SIMA en la que no se logró acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SICD), siendo admitido a trámite por esta Sala.

El recurso fue impugnado por Corporación RTVE, S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2014, el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, contra Corporación RTVE S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y Confederación General del Trabajo, solicitando que se declare no ajustado a derecho el acuerdo entre la representación de RTVE y los sindicatos CCOO, UGT, USO y APLI formalizado en el acta de 18 de julio de 2012, en cuanto a la fecha de efectos económicos prevista en el mismo para los complementos salariales y progresión de nivel de los trabajadores afectados, y que el dies a quo de dicho cómputo se establezca en el 1 de septiembre de 2006, con los efectos legales derivados de tal reconocimiento, al igual que el resto de los trabajadores de la Corporación RTVE, S.A, de conformidad con el Acta de 3 de octubre de 2006 que recoge un acuerdo precedente.

A la demanda se adhieren los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera.

Aceptan las partes que el total de trabajadores afectados es de 104, de los cuales se han adherido 103 al mencionado acuerdo, de forma personal e individualizada. Solo una trabajadora se opuso, por entender que la progresión al nivel I de complementos y antigüedad se produciría el 1 de enero de 2014.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2014 desestima íntegramente la demanda, por dos motivos diferentes : 1º) porque ni tan siquiera se alega en la misma ningún vicio del consentimiento que pudiere determinar la nulidad del acuerdo de 18 de julio de 2012; 2º) entendiendo además, que en la actualidad no hay controversia jurídica que permita la formulación de la demanda por el cauce del conflicto colectivo, en la medida que tan solo una única trabajadora ha puesto reparos a la fecha de efectos prevista en aquel acuerdo, habiéndose adherido al mismo todos los demás afectados, con lo que ya no se trata de resolver sobre intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.

SEGUNDO

Formula recurso de casación el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, articulando dos motivos al amparo de la letra e) del art. 207 de la LRJS . El primero denuncia infracción del art. 153 de la LRJS , para sostener que la acción ejercitada puede plantearse por la modalidad de conflicto colectivo.

Se alega en el recurso que la cuestión litigiosa afecta a un total de 104 trabajadores de la empresa demandada, al existir un primer acuerdo firmado con los sindicatos de 6 de octubre de 2006 en el que se establecía la novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas en dicho acuerdo con efectos económicos de 1 de septiembre de 2006, mientras que en el segundo acuerdo de 18 de julio de 2012, se establece como fecha de efectos la de 1 de enero de 2008 para esos 104 trabajadores a los que se les reconoce en el mismo la categoría de Profesional Superior de Gestión. A juicio del sindicato recurrente, estamos de esta forma ante una contradictoria situación que no ha sido resuelta, con independencia de que los trabajadores hayan aceptado la aplicación de aquel segundo acuerdo, que a criterio de los demandantes, no debe suponer una renuncia al derecho a obtener el reconocimiento de su categoría profesional ab initio , desde el 1 de septiembre de 2006, que la empresa habría aceptado de facto desde la firma del primer acuerdo.

El motivo segundo no identifica los preceptos legales cuya vulneración se denuncia, repitiendo la fórmula legal de la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver el objeto del debate", por más que luego se mencionan en el cuerpo del escrito los arts. 14 de la Constitución y 17.1º del Estatuto de los Trabajadores , para alegar un supuesto trato discriminatorio - en realidad, desigual-, de estos trabajadores respecto a todos los demás de la empresa a los que se refería el primer acuerdo de 3 de octubre de 2006; razonando más adelante, que estaríamos ante una renuncia de derechos indisponibles que contraviene lo dispuesto en el art. 3.5º del Estatuto de los Trabajadores .

Sobre este particular, se plantea en el escrito de impugnación de la empresa la inadmisibilidad de este segundo motivo del recurso, por tratarse de una cuestión nueva que no se había suscitado en la demanda, ni en el acto de juicio oral; que no ha sido por ello resuelta en la sentencia de la Audiencia Nacional y que se formula extemporáneamente en trámite de recurso de casación.

TERCERO

La resolución del primer motivo del recurso exige determinar si el procedimiento de conflicto colectivo es o no el adecuado para plantear la pretensión objeto de la demanda, teniendo en cuenta que 103 de los 104 trabajadores afectados se han adherido a título individual al acuerdo de 18 de julio de 2012.

Para lo que deberemos partir de la reiterada doctrina en esta materia que recuerdan nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 (rec.- 242/13 ); 24 de septiembre de 2013 (rec.- 80/2012 ) y las que en ella se citan de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: «el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...».

La sentencia de 18 de enero de 2011, recurso 22/2010 , ha examinado el concepto de interés general, precisando lo siguiente: «lo que constituye el objeto propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo, conforme establece el art. 151.1 LPL en su interpretación jurisprudencial del concepto de "interés general", en el sentido de que consiste en "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada" (entre otras, SSTS/IV 19-mayo-1997 -rco 2173/1996 -, 22-julio-2002 -rco 2/2002 -, 5-diciembre-2003 -rco 15/2003 -), 20- enero-2004 -rco 91/2003 -, 21-abril-2004 -rco 72/2003 -, 25-septiembre-2006 -rco 125/2005 -)».

Lo que en su aplicación al caso de autos obliga a desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia de la Audiencia Nacional.

Como se desprende de los incontrovertidos hechos probados y contra lo que se argumenta en el recurso, no estamos ante dos acuerdos de naturaleza colectiva que pudieren resultar contradictorios entre sí, o estar confrontados en los términos planteados por los recurrentes, de lo que se derive la existencia de un interés general, indivisible y no individualizable, en la resolución de este conflicto.

Estamos en realidad ante dos acuerdos perfectamente diferentes y complementarios, firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Un primer acuerdo, genérico, de 3 de octubre de 2006, que afectaba a la totalidad de la plantilla de la Corporación RTVE S.A., en el que se convino que la novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categoría pactadas se produciría con efectos económicos desde el día 1 de septiembre de 2006; y un segundo acuerdo de 18 de julio de 2012, específico, singular y concreto para 104 trabajadores, nominativamente identificados en el propio pacto, cuya categoría era la de profesional superior de gestión y administración, a los que se les reconocía a partir de ese momento la categoría de Profesional Superior de Gestión con efectos de 1 de enero de 2008, disponiéndose expresamente que la regularización económica que, en su caso, pudiere derivarse de ese reconocimiento surtiría efectos desde la fecha del acuerdo el 18 de julio de 2012, sin que quepa el reconocimiento de atrasos económicos con anterioridad a esta fecha.

Y este segundo acuerdo ha sido ratificado individualmente por 103 de esos 104 trabajadores.

Tal y como se reconoce en la propia demanda, este segundo acuerdo de 2012 tiene como finalidad resolver la situación de conflictividad que se había generado para dicho colectivo en la aplicación de la Oferta de Empleo Público de 2007, cuando algunos trabajadores intentaron presentarse para la categoría de Profesional Superior de Gestión, dando lugar a diferentes reclamaciones individuales y de los representantes de los trabajadores.

Estamos de esta forma ante un acuerdo entre la empresa y los sindicatos, fruto de la negociación colectiva, con el que se ha querido solucionar la conflictividad generada respecto a un concreto y específico colectivo de los trabajadores de la Corporación RTVE a los que se referían aquellos acuerdos más genéricos del año 2006.

Como bien se razona en la sentencia de la Audiencia Nacional, se afirma, sin más, en la demanda que en la firma del susodicho acuerdo existió mala fe negocial y vicio en el consentimiento, pero no se ofrece el más mínimo elemento de juicio que permita considerar la existencia de elementos determinantes de la concurrencia de tales supuestos vicios del consentimiento.

Rotundamente se dice en la sentencia recurrida que "la parte actora siquiera se molesta en la demanda en perfilar algún hecho del que poder inferir que los citados acuerdos estaban viciados de nulidad por la causas expresadas".

Tampoco se ha solicitado en casación la revisión de los hechos probados a tal efecto, con lo que estamos en realidad ante una mera y simple afirmación unilateral de parte, desprovista no solo de cualquier apoyo fáctico en el que sustentarse, sino incluso de un adecuado razonamiento jurídico del que pudiere derivarse esa consecuencia, y que carece de cualquier mínimo elemento probatorio que nos permita considerar la concurrencia de mala fe negocial y vicios del consentimiento en la consecución de este acuerdo.

La conclusión no puede ser otra que la de entender perfectamente válido, eficaz y vinculante para todas las partes este acuerdo de julio de 2012, que en modo alguno es contradictorio o incompatible con aquellos genéricos acuerdos anteriores de octubre de 2006, sino que viene en realidad a resolver la controversia generada en su posterior aplicación para aquel concreto colectivo de 104 trabajadores a los que singular y nominativamente se refiere.

Y si luego resulta que 103 de esos trabajadores han mostrado individualmente su conformidad con este acuerdo, adhiriéndose de forma personal y directa al pacto, se evidencia con ello que no estamos ante un conflicto colectivo que afecte genéricamente y de manera indivisible a intereses generales de un grupo de trabajadores, sino, bien al contrario, que no existe en realidad ese supuesto conflicto, que ha quedado definitivamente resuelto con la expresa conformidad de los trabajadores afectados.

Tampoco se trata de una situación contraria a derecho, en la que la empresa pretenda subvertir lo pactado en la negociación colectiva mediante acuerdos individuales en sentido contrario con cada uno de los trabajadores afectados, ya que en el caso de autos, el consentimiento individualmente manifestado por esos 103 trabajadores es coincidente con lo pactado y viene a ratificar expresamente el contenido del acuerdo colectivo.

Recordemos en este punto que la doctrina jurisprudencial elaborada para resolver los conflictos entre autonomía privada y negociación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales, parte de la idea de que "la negociación colectiva contribuye decididamente a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo que justifica el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos que la componen, limitando incluso algunos de éstos para la efectiva promoción de aquéllos" ( STC 208/1993, de 28 de junio ).

Advirtiendo esa misma sentencia de los problemas que pueden plantear los pactos o medidas individuales, en la medida en que puedan "suponer sustancialmente por su trascendencia una elusión y una suplantación efectiva de la función de la negociación colectiva atribuida constitucionalmente a los sindicatos y a otras representaciones colectivas de los trabajadores. Ello podría ser así si, aprovechando los intersticios o lagunas dejados artificialmente por la negociación colectiva, vinieran sistemáticamente fijadas fuera y excluidas de la negociación colectiva las condiciones de trabajo más importantes aplicables al colectivo de los trabajadores. Una utilización masiva de la autonomía individual, para jugar sistemáticamente en detrimento y marginación de la autonomía colectiva, sería dudosamente compatible con las bases constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales que trata de hacer compatibles, la libertad sindical, con el consiguiente predominio de lo colectivo sobre lo individual, y la libertad de empresa que es un espacio abierto a la autonomía individual. Desde esa óptica lo relevante sería no que se impusieran unilateralmente por la empresa esas medidas, condicionadas a su aceptación por los trabajadores (lo que quizá permitiría excluir el ejercicio condicionado del ius variandi extraordinario que establece el art. 41 ET ), ni que las nuevas medidas fueran o no más favorables para quienes las aceptaran, sino que tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, supusiesen la introducción unilateral de la regulación colectiva de las condiciones de trabajo, soslayando y evitando la intervención de los representantes sindicales, en los términos del art. 10.3 LOLS o vaciando sustancialmente de contenido efectivo al convenio colectivo de trabajo".

Lo que no es el caso de autos, porque ya hemos dicho que los pactos individuales en masa con 103 de los 104 trabajadores afectados por el acuerdo colectivo, lo han sido para ratificar expresamente lo pactado, que no para subvertir y alterar su contenido, buscando con ello, sin duda, dotar de mayor seguridad jurídica el contenido de ese acuerdo y evitar conflictos individuales posteriores como los que habían precedido a su firma.

Estamos de esta forma ante un acuerdo colectivo, respecto al que no se acredita la concurrencia de ningún vicio invalidante, que ha sido individualmente ratificado en sentido coincidente por 103 de los 104 trabajadores a los que se refiere, con lo que la controversia en este momento vigente incide de manera exclusiva en el ámbito jurídico de una única y aislada trabajadora, no pudiendo plantearse por el cauce del conflicto colectivo, lo que exigiría, conforme al art. 153.1º LRJS , que estuviéramos ante una real, efectiva y verdadera controversia jurídica relativa a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.

No se han aportado elementos de juicio adecuados y suficientes para cuestionar, siquiera indiciariamente, la validez del acuerdo colectivo y de las posteriores adhesiones individuales al mismo, por lo que tampoco cabe entender que concurra efectiva litigiosidad sobre un interés general indivisible, desde la perspectiva de la eventual ineficacia del pacto y/o de su ulterior ratificación individual por los trabajadores afectados.

Si no hay el menor dato que permita considerar esa eventual ineficacia del pacto, ni tampoco de las adhesiones individualizadas de los trabajadores afectados, no es suficiente para habilitar el procedimiento de conflicto colectivo el simple y mero desacuerdo de uno solo de esos trabajadores sobre los efectos jurídicos que se derivan de lo pactado.

Podría sostenerse que esto supone en realidad un pronunciamiento sobre el fondo del asunto del conflicto colectivo, más que sobre la previa valoración de la cuestión procesal relativa a la adecuación o no del procedimiento, pero lo cierto es que en este caso ambos elementos aparecen indisolublemente vinculados, desde el momento en que la demanda no ofrece en realidad el más mínimo elemento de juicio que permita considerar la concurrencia de los elementos fácticos en los que poder sustentar el alegato jurídico sobre el que se fundamenta el conflicto colectivo, que no es otro que la supuesta existencia de mala fe negocial y vicios del consentimiento.

En ese envolvente contexto, la conclusión no puede ser otra que la de entender que no hay conflicto jurídico colectivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y como se solicita, no podemos entrar en el examen del segundo motivo atinente al fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación del Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento nº 198/2014, que desestima la demanda de conflicto colectivo formulada por los recurrentes frente Corporación RTVE, S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y Confederación General del Trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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