STSJ Andalucía 154/2019, 17 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Enero 2019 |
Número de resolución | 154/2019 |
RECURSO:4058/18 - FS SENTENCIA Nº 154/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de enero de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 154/19
En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos Nº 438/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre C. CONFLICTO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/07/18 por el Juzgado de referencia, en la que apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, se desestimó la demanda, absolviendo al Ayuntamiento demandado de los pedimentos de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º .- Con carácter general es admitido por ambas partes que existen trabajadores relevistas en el Ayuntamiento de Sevilla conforme al art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores .
-
.- El 05/04/2017 en conflicto 41/2017/00600, se constituyó la Comisión de Conciliación-Mediación integrada por la parte promotora integrada por el Sindicato de Empleados Municipales; como parte interesada, la Sección .Sindical de UGT, CESIF, CCOO y el Comité de empresa; y por la parte frente a la que se promueve el conflicto, por el Ayuntamiento de Sevilla.
-
- El objetivo y finalidad del conflicto planteado era que el Ayuntamiento de aviniera a reconocer la relación laboral indefinida de los trabajadores que prestan servicios en virtud de contratos de relevo.
El procedimiento se dio por finalizado SIN AVENENCIA."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES que fue impugnado de contrario.
La pretensión deducida por la parte demandante es que se condene al Ayuntamiento de Sevilla a reconocer la naturaleza indefinida de la relación laboral de los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de relevo.
La sentencia recurrida, tras analizar la normativa invocada - art. 12.6 y 7 del ET, y art. 215 de la LGSS - entiende que no existe en el presente supuesto la necesaria homogeneidad en el elemento subjetivo, ya que no todos los relevistas están en las mismas circunstancias al no haber sido contratados en la misma fecha ni con el mismo régimen jurídico. Y en atención a ello, estima la excepción de inadecuación de procedimiento, planteada por la parte demandada en el acto del juicio, y desestima la demanda, absolviendo al Ayuntamiento de Sevilla de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del art. 153 y siguientes de la LRJS, y la jurisprudencia invocada, entre otras, STS de 3-03-16, 8-11-02, 6-06-01 y 25-06-92 .
Señala que es incoherente la sentencia, cuando indica que no existe homogeneidad en el grupo, en cuanto que no todos los relevistas fueron contratados en la misma fecha y con el mismo régimen jurídico, y en otro fundamento razona que no se puede atender a la petición de contratación en fraude de ley sin conocer los contratos de trabajo. Entiende, por ello, que si no conoce los contratos, dificilmente puede concluir que la fecha sea diferente, y en todo caso, que las diferencias de fecha no obstan para que se pueda resolver la pretensión, refiriéndose el conflicto a trabajadores con contrato de relevo en vigor, y es a tal colectivo al que debe darse una respuesta fundada en derecho. Se remite a diversos supuestos, de demandas de conflicto colectivo, resueltas por juzgados de lo Social, que en absoluto constituyen jurisprudencia, vinculante para esta Sala, y analiza las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas, para concluir que en el presente caso, ni la fecha de los contratos ni su diferente régimen jurídico, resultan elementos aptos para disolver la homogeneidad que concurre en el colectivo de trabajadores que se encuentran vinculados en la actualidad al Ayuntamiento de Sevilla en virtud de contratos de relevo, por lo que procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Se opone el Ayuntamiento recurrido, en su escrito de impugnación, postulando la confirmación de la sentencia y señalando que dada la generalidad de la demanda, no podría hacerse declaración de fraude de ley si no se hace la más mínima exposición de la situación de los contratos de los relevistas. Y no es descabellado aseverar que ha de atenderse a la fecha de contratación, y habría que analizar contrato por contrato, para ver su duración, el contrato del jubilado parcial relevado, etc.
Centrado así el objeto de debate, recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 (RJ 2014, 4347) (rec.- 242/13 ); 24 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 7746) (rec.- 80/2012 ) y las que en ella se citan de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01, la de 15 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 2410), recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007 (RJ 2007, 7502), CUD 5234/04, recogidas todas ellas en la STS de 3-03-16,(RJ 2016\1121), recurso de casación 59/15, invocada por el recurrente, los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3796), de 24 de febrero (RJ 1992, 1145), 26 de marzo, 29 de abril (RJ 1992, 2685), 25 de junio (RJ 1992, 4672 ) y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10067 ) y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 4939), doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por
rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...".
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