STS, 9 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1243
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinaria interpuesto por el "SERVIZO GALEGO DE SAÚDE" (SERGAS), representado y defendido por el Letrado del Sergas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25- noviembre-2014 (autos 32/2014 ), , recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA" (UGT de Galicia), la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF) y el "SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA" (CC.OO.) contra el citado organismo ahora recurrente y la Fundación "CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA" (CCOO), representado y defendido por la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), representada y defendida por el Letrado Don Héctor López de Castro Ruiz, la Fundación "CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA", representada y defendida por la Letrada Doña Marisol Romero Salgado, la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF), representada y defendida por el Letrado Don Miguel Vázquez González y la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA" (UGT de Galicia), representada y defendida por el Letrado Don Pedro Blanco Loberas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA" (UGT), "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF) y el "SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA" presentaron conjuntamente demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda: " por la que se declare: - el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de las pagas extraordinarias de junio y navidad de 2013. -o subsidiariamente, que el personal incluido en el presente conflicto tiene derecho a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013 en el importe que corresponda a cada trabajador, -condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, abonando efectivamente a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CIG, UTG, CCOO y CSI-CSIF, contra la Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia, declaramos el derecho del personal laboral de la citada mercantil a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de las pagas extras de junio y diciembre de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores de los seis centros de trabajo que la Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia tiene en la comunidad autónoma de Galicia, radicados en Santiago de Compostela, A Coruña, El Ferrol, Pontevedra, Vigo, Orense y Lugo. Segundo.- Las relaciones laborales del CTG se rige por su convenio colectivo suscrito el 15-9-1999 que en el artículo 31 establece: 'todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias que se abonaran con el salario mensual de junio y diciembre. La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad entera de salario base, complemento de destino y antigüedad'. Tercero.- En el año 2013, el personal afectado por el presente conflicto experimentó una reducción en sus retribuciones anuales totales resultante de aplicar un porcentaje entre el 4,21% y el 7% -en función del nivel retributivo de cada trabajador o trabajadora- que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre. Cuarto.- El 28 de febrero de 2013 se publicó en el DOGA la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, cuyo art. 17 establece que la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado seis del artículo 13 de la presente ley (esto es, las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia) que no experimentará incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social contemplados en el artículo 3 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, devengados por dicho personal en el año 2012. Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario. Así mismo, el art. 21.1 d) de esa norma indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley , las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes: d) El complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades. Quinto.- Mediante Orden de fecha 11 de marzo de 2013, publicada en el DOGA en fecha 15 de marzo de 2013, la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia dictó instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013. Sexto.- Tal descuento retributivo efectuado por la parte demandada se justificó en la necesidad de aplicar el artículo 17 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Séptimo.- El 13 de noviembre de 2014 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y que se tiene por reproducida. Disponiéndose el pase al ponente ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado del (SERGAS), en nombre y representación del "Servizo Galego de Saúde" (SERGAS), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 13 de enero de 2015, articulándolo en el siguiente motivo: ÚNICO.- Se articula al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate ", por infracción de los arts. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012 por inaplicación del mismo y del art. 134.4 de la Constitución Española . Segundo.- Al amparo del citado art. 207.e) de la LRJS denunciando infracción de lo preceptuado en los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013 (Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 ).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La " Confederación Intersindical Galega " (CIG), la " Unión General de Trabajadores de Galicia " (UGT de Galicia), la " Central Sindical Independiente y de Funcionarios " (CSI-CSIF) y el " Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia " (CC.OO.) presentaron ante la Sala de lo Social del TSJ/Galicia demanda de conflicto colectivo contra la Fundación " Centro de Transfusión de Galicia " y el " Servizo Galego de Saúde " (SERGAS), instando, con respecto a los trabajadores de los seis centros de trabajo de la referida Fundación en Galicia, que se declare con carácter principal " el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de las pagas extraordinarias de junio y navidad de 2013 " y subsidiariamente, que " el personal incluido en el presente conflicto tiene derecho a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013 en el importe que corresponda a cada trabajador " y, en ambos casos, " condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, abonando efectivamente a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes ".

  1. - La sentencia de instancia ( STSJ/Galicia 25-noviembre-2014 -autos 32/2014), -- ahora recurrida en casación ordinaria por el SERGAS --, estimó en parte la demanda en el sentido de desestimar la pretensión formulada con carácter principal y acogió la subsidiariamente deducida, declarando " el derecho del personal laboral de la citada mercantil a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de las pagas extras de junio y diciembre de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten ".

  2. - En los HPs 3º y 6º de la citada sentencia se declaraba probado que " En el año 2013, el personal afectado por el presente conflicto experimentó una reducción en sus retribuciones anuales totales resultante de aplicar un porcentaje entre el 4,21% y el 7% -en función del nivel retributivo de cada trabajador o trabajadora- que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre " y que " Tal descuento retributivo efectuado por la parte demandada se justificó en la necesidad de aplicar el artículo 17 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 " (publicada en el DOGA de 28-02-2013); y razonándose, en esencia, para llegar a la conclusión estimatoria parcial referida, -- pretensión subsidiaria única ahora cuestionada por el SERGAS recurrente --, que « "el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, ..., aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral". En consecuencia siendo aquí el devengo del derecho a los dos pagas extras anual (conforme resulta del art. 16 del Convenio Colectivo de aplicación), el personal afectado por el conflicto ha generado y devengado derecho a las pagas extras de junio y diciembre por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2013 al 1 de marzo de 2013 que es el día de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos. En su consecuencia, se trata de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una mera expectativa de derecho, en el tramo que va del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), al haberse prestado servicios, todo ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en su sentencia nº 184/2011 (RTC 2011, 184 ) y auto nº 162/2012 », que « Sería discriminatorio e injustificado, vulnerando el derecho a la igualdad, suprimir en su totalidad ambas pagas extras respecto al personal afectado por el presente conflicto colectivo y mantenerla, proporcionalmente, en función del tiempo trabajo, al personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo antes del 1 de marzo de 2013. No tendría ningún sentido, a mayor abundamiento, sino se quiere dar un tratamiento discriminatorio e injustificado que vulneraría el principio de igualdad del art. 14 CE , suprimir las pagas extraordinarias en su totalidad respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo y, en cambio, mantenerla proporcionalmente en función del tiempo devengado respecto a los trabajadores que hayan visto extinguido sus contratos de trabajo por cualquier causa antes del 1 de marzo de 2013, quiénes, a la extinción del contrato, habrán percibido la liquidación o cálculo de la parte de paga(s) extra(s) devengada(s),lo que no ocurre con los que mantienen la relación laboral viva" » y que « Por todo ello y teniendo en cuenta que el devengo del derecho a las pagas extraordinarias para el personal de la Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia (según su norma colectiva) es anual, hemos de convenir, de acuerdo con la doctrina expuesta, que comporta un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que va del 1 de enero al 28 de febrero de 2013. Y en consecuencia, todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, con lo que procede estimar parcialmente la demanda formulada por los sindicatos demandantes ».

SEGUNDO

1.- En lo esencial, la cuestión que se plantea consiste en determinar sí una disposición legal que suprime la paga extra de junio y de diciembre (anual, conforme al convenio colectivo aplicable) correspondiente al año 2013, y que entra en vigor el 01-03-2013, puede comportar el que por parte de las demandadas (incluidas en el sector público) se deje de abonar íntegramente dichas pagas a los trabajadores afectados por el conflicto o únicamente se podrían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de inicio del periodo devengo (01-01-2013) hasta la de entrada en vigor de la norma legal autonómica (01-03- 2013).

  1. - El recurso de casación ordinario interpuesto por el SERGAS se articula por la vía procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), por considerar que la sentencia de instancia vulnera: a) Los arts. 13.4 Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012 y el 134.4 Constitución Española (CE); y b) Los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013 (Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 ).

  2. - Para dar respuesta jurídica a las cuestiones planteadas por la recurrentes debe tenerse, esencialmente, en cuenta lo preceptuado en art. 31 " Convenio colectivo de la Fundación Centro de Transfusión de Galicia " (DOG 23-12-1999) en relación con los arts. 2 y 6 Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio (de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) (BOE 14-07-2012, en vigor desde el 15-07-2012 - DF 15); además, -- como se alega por el recurrente -, el art. 13.4 Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 y el art. 134.4 CE ; y así como en el art. 31 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en concreto:

  1. Bajo el epígrafe " Pagas extraordinarias " se pactó colectivamente que " Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre.- La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base, complemento de destino y antigüedad ." (art. 31).

  2. Con el epígrafe " Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público " se preceptúa que" 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes "; que " 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: ... 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación" y que " La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ... " y que " 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley" ( art. 2.1 , 2.2.2 y 2.5 RDL 20/2012 );

  3. Con el epígrafe " Aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público ", se preceptúa que " Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley " ( art. 6 RDL 20/2012 ) y disponiendo el referenciado art. 31 ET (" Gratificaciones extraordinarias "), que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.- No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades ".

  4. En el art. 13.4 Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 (de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 -BOE 27-01-2012) se preceptúa que " Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012 ".

  5. En los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 (de 27 de febrero , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013-BOE 18-04-2013), se preceptúa, en cuanto ahora más directamente afecta, que: 1) sobre los criterios retributivos en materia de personal laboral " Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario " ( art. 17.II); 2) sobre las retribuciones del personal funcionario " Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será la suma del sueldo y trienios establecido en el artículo 13.Tres de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino ... " y que " El complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades " (art. 21.1.b y c).

  6. En el texto constitucional se preceptúa, con relación a los presupuestos generales del Estado, que " Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos " (art. 134.4).

TERCERO

1.- Con carácter conjunto y previo a los dos motivos de impugnación, en cuanto condiciona decisivamente la solución que se adopte, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de casación respecto a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, siendo doctrina consolidada, contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ), 12- noviembre-2014 (rco 284/2013 ), 9-diciembre-2015 (rco 12/2015 ), 14-enero-2016 (rco 23/2015 ) y 29-enero-2016 (rco 111/2014 ) que << las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos '. Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que << su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias >> ( STS/IV 4-noviembre-2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que << se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la 'reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley', lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago >>.

  1. - Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rco 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes.

  2. - En resumen y como conclusión, analizando también normativa autonómica, se destaca en la citada STS/IV 29-enero-2016 (rco 111/2014 ) que « las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al "carácter anual" que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé tanto el art. 41 "V Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad de Barcelona , la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili, 2004-2009" (DOC 15-01- 2009) como el art. 27 "Convenio colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas por el periodo del 10.10.2006 al 31.12.2009" (DOG 14-02-2007), lo que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley que despliega sus efectos desde su entrada en vigor (15-07-2012), pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica, que se refiere, entre otros extremos, de manera genérica a la supresión de la paga extra de Navidad pero omite cualquier referencia a la retroactividad de la aplicación de la norma ».

CUARTO

1.- Igualmente por esta Sala se ha abordado la problemática de la infracción de la normativa autonómica, cuya infracción ahora se denuncia, así como de otras de análogo contenido, por lo que, además de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la normativa autonómica en materia laboral y al carácter salarial de las gratificaciones extraordinarias y a su forma de devengo, debe hacerse referencia, y aplicarse, la doctrina que esta Sala contenida, en especial, en las SSTS/IV 22-diciembre-2015 (rco 20/2015 ) y 23-diciembre-2015 (rco 22/2015 )-, razonándose que:

... desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna

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  1. - Debemos, además, recordar en relación con el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 que el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13-diciembre ; 180/2011, de 13-diciembre ; 35/2012, de 14-febrero ; 128/2012, de 19-junio y 162/2012, de 13-septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13-septiembre ).

  2. - Igualmente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 243/2015 de 30 de noviembre (BOE 12-01-2016), respecto a las competencias de las CC.AA. en esta materia ha declarado que «... este Tribunal ha entendido que las medidas de limitación de las retribuciones adoptadas por el Estado deben analizarse desde la perspectiva de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE . Siguiendo lo afirmado en STC 222/2006 ... debemos ahora reiterar que, aunque no cabe duda de que la decisión del legislador estatal de establecer un crecimiento cero en las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas incide en la autonomía presupuestaria de las Comunidades Autónomas, su legitimidad constitucional debe ser admitida a la luz de la doctrina que este Tribunal ha empleado reiteradamente para defender la facultad del Estado de limitar las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas. En efecto, hemos señalado la vinculación directa de estos límites con la fijación de la política económica general por parte del Estado ex art. 149.1.13 CE ( STC 96/1990, de 24 de mayo ...) por cuanto se trata de una medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público ( STC 63/1986, de 21 de mayo ...), sin que quepa olvidar que dicha autonomía financiera de las Comunidades Autónomas la concibe nuestra Constitución «con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles» ( art. 156.1 CE ) precepto éste desarrollado en el art. 2.1 b) de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), de modo que la incidencia en la autonomía financiera y presupuestaria de las Comunidades Autónomas está directamente relacionada con la responsabilidad del Estado de garantizar el equilibrio económico general ( SSTC 171/1996 , de 30 de octubre ... y 103/1997 , de 22 de mayo ...). Lo cual, en fin, no sólo justifica que el Estado pueda establecer topes máximos a los incrementos retributivos de los funcionarios autonómicos, sino que pueda decantarse por la congelación salarial en un ejercicio concreto. Asimismo, este Tribunal ha afirmado que, las medidas de contención de gastos de personal no se encuadran en el marco de las competencias en materia de «funcionarios públicos» ( arts. 149.1.18 CE ) sino que la doctrina constitucional las sitúa bajo el de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE , como ya hemos señalado. Y ello por dos motivos principales, ya indicados en la temprana STC 63/1986, de 21 de mayo ... y reiterados luego en múltiples ocasiones (en particular, para el caso concreto de Navarra, en las SSTC 148/2006 , de 11 de mayo ...; 195/2006 , de 22 de junio..., y 297/2006, de 11 de octubre...): «en primer lugar , porque dichas retribuciones, no sólo alcanzan a los funcionarios públicos, sino también a todo el personal al servicio del sector público; y, en segundo término, porque su carácter coyuntural y su eficacia limitada en el tiempo impiden integrarlas en la relación de servicio que delimita dicho régimen estatutario. Todo ello nos ha llevado a limitar la competencia estatal básica reconocida en el art. 149.1.18 CE a la definición de los diversos conceptos retributivos de los funcionarios públicos» ( STC 148/2006 ...) » y que « En consecuencia, de la generalidad de la formulación de los preceptos autonómicos citados no puede extraerse la conclusión de que la coyuntural supresión de una paga extra es una competencia propia de la Comunidad Autónoma Vasca, sino que muy al contrario, de la jurisprudencia constitucional transcrita se extrae la conclusión de que es una medida que se encuadra en las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica del art. 149.1.13 CE . Como ha afirmado este Tribunal en su STC 81/2015 ..., la medida de supresión de la paga extraordinaria de 2012 responde, por su naturaleza y contenido, al legítimo ejercicio de las competencias que al Estado atribuye el art. 149.1.13 CE ».

QUINTO

Con relación específica al primer motivo del recurso (prórroga de los presupuestos autonómicos de 2012), el mismo debe ser desestimado como informa el Ministerio Fiscal y por los mismos razonamientos que para un supuesto análogo se ha efectuado por esta Sala en la citada STS/IV 9-diciembre-2015 (rco 12/2015 ), en concreto respecto a que << El motivo primero del recurso denuncia la infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 y del art. 134.4 de la Constitución Española >> y << Argumenta que hasta el 28 febrero de 2013 deben entenderse prorrogados los presupuestos para 2012. De ese modo, durante enero y febrero de 2013 los trabajadores no tendrían derecho a percibir las retribuciones extraordinarias en la cuantía equivalente al complemento específico de los funcionarios >>. Se afirma que:

  1. « El recurso denuncia la infracción de un precepto constitucional referido a los presupuestos generales del Estado. Como su propio nombre indica y el artículo 134.1 CE dispone, los mismos incluyen "la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal".- No se realiza el más mínimo razonamiento acerca de los motivos por los cuales una norma tan diáfana, y con el máximo voltaje jurídico, puede trasladarse al ámbito de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Por tanto, encontrándonos en el ámbito de un recurso extraordinario cual la casación, no queda más remedio que descartar la vulneración que del artículo 134.4 CE (referido a la prórroga automática de los presupuestos generales del Estado) se achaca a la sentencia recurrida.- Adicionalmente, la prórroga de los presupuestos del año precedente mal podría legitimar que se abonasen cuantías inferiores a las contempladas en ellos, que es lo prescrito para el año 2013 respecto de la partida retributiva cuestionada », que « El artículo 13.4 de la Ley gallega 11/2011 dispone la adecuación de los acuerdos y pactos que comporten subidas retributivas contrarias a sus previsiones. De ahí se pretende derivar la neutralización de las previsiones del acuerdo adoptado por la Mesa general de Negociación el 25 de septiembre de 2007.- Sin embargo, lo cierto es que tal Acuerdo no supone incremento económico para 2012 o 2013 ya que las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto no experimentaban subida alguna desde el año 2010.- Si la Ley 11/2011 impide que se apliquen acuerdos o convenios que comporten subidas para el referido año y el concepto retributivo litigioso permanece estancado, cobrándose el mismo importe en 2012 que en el año precedente, no se ve el modo en que la sentencia haya podido vulnerar tal mandato » y « Como se apunta en la impugnación al recurso, en anteriores Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma aparecía regla similar al mencionado artículo 13.4 de la Ley 11/2011 ( art. 13.Cuatro Ley 9/2009 ; art. 13.Cuatro Ley 14/2010 ) y no se produjo un conflicto como el presente. Es decir, la entidad empleadora no consideró que la lógica sumisión de los convenios a lo dispuesto por la Ley en materia económica comportara la imposibilidad de efectuar los pagos de las cuantías litigiosas, originariamente surgidas de los Pactos a que alude el HP Cuarto.- De ello deriva que el alcance interpretativo pretendido para el artículo 13.4 de la Ley 11/2011 choca con cuanto previamente se vino entendiendo. La decisión de no abonar las retribuciones debatidas deberá, pues, encontrar un fundamento diverso » y se concluye que

  2. « En consecuencia, el motivo está abocado al fracaso. La prórroga de los presupuestos generales que se invoca viene referida a los del Estado, y no a los de la Comunidad Autónoma. Adicionalmente, si es que se procediere la prórroga de los Presupuestos del año 2012 para el 2013, la prohibición de que experimentasen subida las retribuciones contenida en la Ley 11/2011 resulta inocua cuando los salarios del personal afectado por las Leyes de Presupuestos para 2011, 2012 y 2013 permanecen estancados ».

SEXTO

1.- Con relación específica al segundo motivo del recurso (vulneración de la Ley de Presupuestos para 2013), igualmente y también de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se asumen los razonamientos desestimatorios que en análogo supuesto se formularon por esta Sala en la referida STS/IV 9- diciembre-2015 , en la que se denunciaba infracción de los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, razonándose que:

  1. « El recurso reprocha a la sentencia que ha desconocido la virtualidad de las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos para 2013, porque limita sus efectos a las cuantías devengadas con posterioridad a su publicación.- Sin embargo, lo cierto es que la tan invocada Ley 2/2013, en su reproducida Disposición Final Séptima , se cuida de fijar la entrada en vigor para el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Cuando la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de junio de 2013 en atención a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 está actuando en consonancia con la previsión de la propia Ley cuya infracción se pretende », que « Aunque el recurso omite cualquier razonamiento acerca de las consecuencias de la referida Disposición Final Séptima, es posible que considere que el carácter anual de los Presupuestos debe conducir a que desplieguen sus efectos (retroactivamente) desde 1 de enero de 2013. En tal hipótesis cobran sentido sus denuncias de infracción normativa.- Pero carece de razón dicha denuncia. La sentencia recurrida ha interpretado el alcance temporal de la Ley 2/2013 no ya con arreglo a su literalidad, sino del único modo posible para preservar su ajuste al texto constitucional. Ya quedó expuesto que el artículo 9.3 de la Ley Fundamental impide la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y garantiza la seguridad jurídica, a lo que debería añadirse que los derechos que han ingresado en el patrimonio de los trabajadores, por haber desarrollado su actividad bajo la vigencia de normas posteriormente alteradas, no admiten privación acordado con posterioridad, salvo que se encauce como una expropiación ( art. 33 CE ).- Como ya hemos recordado, nuestra propia doctrina sale al paso de esa privación de derechos devengados, por considerarla incompatible con las exigencias constitucionales» y que «Argumento hermenéutico adicional es el que deriva de la salvedad sobre la vigencia temporal prescrita (a partir del día siguiente de la publicación) que la Ley 2/2013 alberga.- La Disposición Final Séptima de la Ley advierte que determinados apartados del artículo 66 "surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2013". Una elemental argumentación a contrario induce a pensar que si se hubiera querido similar eficacia temporal para las retribuciones sobre las que ahora razonamos así se habría prescrito. Por tanto, al margen de que ese mandato se hubiera debido calificar como opuesto a las exigencias constitucionales, lo cierto es que no aparece en la Ley » y que « El reproche que se realiza a la sentencia recurrida por identificar el importe a minorar con una paga extra no puede prosperar. Nuestra doctrina, ya reseñada, ha puesto de relieve que la fragmentación de las cuantías no altera su naturaleza, que la propia empleadora ha dado pie a esa homologación y, sobre todo, que resulta indiferente tal enfoque. Lo único decisivo es que determinadas cuantías se devengan de manera progresiva y que los dos primeros meses del año no son una excepción a tal regla ».

  2. Concluyendo que « En suma: la Constitución no toleraría privaciones de derechos retributivos ya devengados; la Ley gallega 2/2013 minora los salarios de los trabajadores afectados por el conflicto sin pretensión retroactiva clara; la sentencia recurrida interpreta la minoración retributiva del único modo compatible con la Constitución, que además resulta acorde con la interpretación de la propia norma presupuestaria ».

  1. - Por lo que, en suma, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de los codemandados la actuación que cabe declarar como no ajustada a Derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

SÉPTIMO

1.- La codemandada Fundación " Centro de Transfusión de Galicia ", condenada también en la sentencia de instancia, que no ha impugnado en casación ordinaria dicha sentencia y que en su escrito de impugnación del recurso afirma adherirse íntegramente al recurso de casación formulado por el SERGAS, pretende, al alegado amparo del art. 211 LRJS , con la finalidad declarada de que se estimen las pretensiones de la parte impugnante, que se modifiquen determinados hechos probados de la sentencia de instancia y derivadamente que, estimando el recurso, se desestime íntegramente la demanda.

  1. - Esta pretensión debe ser desestimada, al no ser la finalidad de la previsión contenida en el art. 211 LRJS que la parte que no ha recurrido en forma una sentencia pretenda que ésta sea revocada en base en nuevos hechos y argumentaciones que la parte pudiera aportar por dicha vía, sino, al contrario, tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada; o como se ha reiterado por esta Sala « En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada ». En este sentido, en un supuesto en el que un Comité de Empresa que no ha había recurrido la sentencia de instancia, pretendía, por la vía del art. 211 LRJS , que se ampliara la condena a una persona absuelta, se rechazó por esta Sala en Pleno en su STS/IV 18-febrero- 2014 (rco 42/2013 ) se afirmó, lo que ahora se reitera y asume, que:

  1. « Con carácter previo, se resolverá, para desestimarla la pretensión del Comité de Empresa impugnante formulada a modo de "motivo subsidiario de impugnación", instando por dicha vía la condena de una persona física que había sido absuelta en la sentencia de instancia la que no ha sido recurrida en casación con tal fin por dicho Comité, al no ser el cauce adecuado para intentar lograr la anulación o revocación total o parcial de la sentencia recurrida e incidiría en una vulneración del art. 24 CE al formar parte el principio procesal de la "reformatio in peius" del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión, y sin necesidad en este caso, dada la manifiesta inadecuación de la referida pretensión formulada en la impugnación, de dar traslado a las otras partes e incluso a la persona física cuya condena se insta ( art. 211.3 LRJS ), como a continuación se razona ».

  2. « Dispone el art. 211.1.II LRJS , relativo al escrito de impugnación en el recurso de casación ordinario, que "... En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso", precepto procesal que contiene análoga redacción a la que para la impugnación del recurso de suplicación se contiene en el art. 197.1 LRJS ("En los escritos de impugnación ... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior"); preceptos procesales sociales que tienen un contenido más concreto y limitado que el previsto para el recurso de apelación en el art. 461.1 LEC ("Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas ... para que presenten ... escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable") que viene a posibilitar prácticamente que en dicho escrito impugnatorio se realice una verdadera impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable ».

  3. « La introducción en la LRJS de la expresa ampliación del contenido de los escritos de impugnación en los recursos de suplicación y de casación ordinaria ( art. 197.1 y 211.1.II LRJS ), así como la del posterior trámite de audiencia o alegaciones a favor de las otras partes cuando se hubieren formulado motivos o causas de oposición subsidiarias ( arts. 197.2 y 211.3 LRJS ), tiene como fundamento la adaptación de la normativa procesal social a la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras: a) En la STC 91/2010, de 15 de noviembre , en cuanto establece la obligación de resolver, en su caso, sobre las pretensiones contenidas, explícita o implícitamente, en los escritos de impugnación reconociendo "la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de motivación cuando el silencio sobre la segunda pretensión provoca resultados irregulares o paradójicos ( STC 200/1987, de 16 de diciembre ..., y STC 227/2002, de 9 de diciembre ...), o cuando es posible interpretar que la pretensión estaba implícita ( STC 218/2003, de 15 de diciembre )", así como con respecto a la "reformatio in peius", entendiendo que "la interdicción de la reformatio in peius, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE , tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985 ...; 116/1988 ...; 56/1999 ...; 16/2000 ...; 28/2003 ...; 249/2005 ...)" y que "Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000 ...)"; o b) En la STC 4/2006, de 16 de enero , en la que se aceptaba en un recurso de suplicación la formulación en el escrito de impugnación de alegaciones como la analizada en dicho recurso de amparo "en la que el impugnante en fase de recurso se opone a una relación de hechos probados que, si se considerara inalterada al no existir oposición del recurrente al relato de la Sentencia de instancia, podría favorecer la estimación del recurso al dar lugar a una distinta aplicación del Derecho", concluyendo que "En suma, la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones", pero advirtiendo que ello no puede comportar la vulneración del "derecho de defensa de la parte recurrente en suplicación" a la que debía ofrecérsele "un trámite de audiencia ... en el que tenga oportunidad de alegar sobre la cuestión fáctica objeto de controversia" y, por tanto, recomendaba que "resultaría conveniente introducir dicho trámite de audiencia en la Ley de procedimiento laboral, para atender debidamente a los imperativos del derecho de defensa en supuestos como el que viene de analizarse, o como en otros recientemente abordados por este Tribunal (STC 53/2005, de 14 de marzo ...). De otro modo, no dando audiencia en casos como los citados, sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales "».

  4. « El citado art. 197.1 LRJS ha sido interpretado por esta Sala en su STS/IV 15-octubre-2013 (rcud 1195/2013 a instancia del Ministerio Fiscal) relativa al escrito de impugnación en un recurso de suplicación y a sus conclusiones debemos de estar con respecto al ahora aplicable art. 211.1.II LRJS , dado su análogo contenido e idéntica finalidad, así como por la correlación entre los arts. 202.3 y 203.1 y 2 LRJS referentes al recurso de suplicación invocados en dicha sentencia en apoyo de la tesis interpretativa que defiende y los arts. 215.c ) y 216.1 LRJS relativos al recurso de casación ordinario ahora aplicables » y « En dicha sentencia se concluye que "A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso; - Rectificaciones de hechos; - Causas de oposición subsidiarias", que "En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada" y que «Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos: 1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.- 2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.- 3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.- 4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.- 5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: " ... ". De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.- 6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.- 7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada ».

OCTAVO

En consecuencia, por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por el SERGAS. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por el "SERVIZO GALEGO DE SAÚDE" (SERGAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25-noviembre-2014 (autos 32/2014 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA" (UGT de Galicia), la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF) y el "SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA" (CC.OO.) contra el citado organismo ahora recurrente y la Fundación "CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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