STSJ Murcia 765/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2006:2579
Número de Recurso646/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución765/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 765/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

María Consuelo Uris Lloret

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA nº 765/06

Murcia, a diez de noviembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 646/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

45.075,90 €, y referido a

infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: "Sana, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez y defendida por el Letrado D. Isidro Rodríguez Guillén.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del recurso de alzada formulado contraresolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de mayo de 2002, dictada en expediente sancionador nº

200255130197.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de febrero de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2006, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la empresa recurrente se le extendió acta de infracción nº 13/2002, en fecha 24 de enero, en la que se hacían constar los siguientes hechos:

"Se visita con fecha 9 de Noviembre de 2001, a las 11,00 horas, el centro de trabajo de la empresa de referencia, sito en Carretera de Hellín, Paraje Loma de Hellín, término municipal de Jumilla, para informar a la D.G. de Murcia sobre Accidente de Trabajo Grave de Don Ramón , de nacionalidad ecuatoriana, ocurrido el mismo día, sobre las 9,15 horas.

Se inspecciona el lugar del Accidente, acompañado del encargado Don Francisco y del Gerente de la S.L. Don Alfonso . Se comprueba que la cinta transportadora de alimentación Tropel 1 no dispone de resguardo en el punto de ataque de la propia cinta con el tambor, lugar en el que el trabajador, realizando la limpieza de dicha cinta, junto al tambor, y utilizando un perfil metálico en forma de U, de unos 50 cm. de longitud, resulto accidentado por atrapamiento de su brazo derecho entre la cinta y el tambor citados, con amputación traumática de dicho miembro, al realizarse dicha operación de limpieza de residuos con la máquina en marcha y funcionamiento.

Obra en la Orden de Servicio investigación del Accidente elaborada por Ibermutuamur, como Servicio de Prevención Ajeno con quien la empresa tiene concertada la actividad preventiva. Igualmente se adjunta a dicha O.S. páginas de la Evaluación de Riesgos del mismo Servicio de Prevención, referentes al puesto de trabajo de operario de planta, puesto desempañado por el accidentado.

Se ordena la Paralización del trabajo en la cinta transportadora donde ha ocurrido el Accidente de referencia, como así mismo en las restantes cintas en las mismas condiciones de falta de resguardo en los puntos de ataque de dichas cintas con sus respectivos tambores. Igualmente queda prohibida la operación de limpieza de máquinas, cintas transportadoras con estas en marcha y funcionamiento. Se adjunta a la O.S. la Orden de Paralización de Trabajos de la Inspección de Trabajo, que no fue recurrida en tiempo y forma ante la Autoridad Laboral competente.

Comparecen el día 15 siguiente en la sede de esta Inspección Provincial, el Gerente de la S.L., Sr. Alfonso acompañado de Don Francisco , de la Asesoría Laboral de la empresa y de Don Cosme , del Servicio de Prevención ya citado. Aportan la documentación requerida por citación en la visita realizada al centro de trabajo.Por las diligencias practicadas, han quedado probadas las siguientes circunstancias de hecho:

El trabajador accidentado, con permiso de trabajo de extranjeros con validez hasta el 13-6-2002, tiene categoría de Peón Operario de Planta, habiendo ingresado en la empresa visitada el 6-8-2001, con contrato de tres meses de duración, prorrogado posteriormente por otros tres meses.

El trabajador accidentado no ha recibido formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, ni previa a la ocupación en el puesto de trabajo citado, ni posteriormente hasta la fecha del Accidente.

La empresa no tiene concertada la Vigilancia de la Salud, excluida del concierto con el Servicio de Prevención ya citado, ocupando a 20 trabajadores según el Boletín de Cotización de Septiembre de 2001.

La cinta transportadora causante del Accidente carece de resguardo en el punto de ataque del tambor del reenvío final con la cinta, con riesgo grave de atrapamiento, peligro identificado con el Código 110 en la página 23 de la Evaluación de Riesgos. En dicha Evaluación, y en su página 25, Código 110 , se estima la probabilidad del atrapamiento por o entre objetos del operario de planta como baja, siendo sus consecuencias extremadamente dañinas y la estimación del riesgo citado como moderado. Se reconoció por los acompañantes del Inspector actuante que dicho resguardo no es que se hubiese levantado para proceder a la limpieza en dicho punto de la cinta transportadora, sino que el mismo no estaba protegido reglamentariamente.

La operación de limpieza de la cinta se realizó por el operario accidentado con la máquina en marcha y funcionamiento. Con la finalidad de desatascar los residuos existentes en la cinta y punto de ataque, el operario utilizó como elemento auxiliar el perfil metálico ya citado. Por otra parte, utilizaba y llevaba puestos guantes de protección de la marca Juva, S.A. con declaración de conformidad de CE, guantes de protección contra riesgos metálicos.

Falta de información al trabajador accidentado, en materia preventiva, preferentemente por escrito sobre riesgos y forma correcta de limpieza de la cinta.

Por el Inspector actuante se consideró que los hechos antes citados eran constitutivos de las siguientes infracciones:

Al artículo 3.1, apartados a) y b), en relación con el Anexo I.1.8 del R.D. 1215/97 , por no disponer de resguardo la cinta transportadora causante del accidente, tipificada como grave por el artículo 12.16. b) y f) del R.D.Leg. 5/2000, proponiendo una sanción...

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