STSJ Castilla y León 1364/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2008:5769
Número de Recurso1364/2008
Número de Resolución1364/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.364/08 interpuesto por DON Darío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 22 de julio de 2008, recaída en autos nº 162/08, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 24 de abril de 2008, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por el recurrente en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"Primero.- El demandante, Don Darío , ha prestado servicios para el demandado, Ayuntamiento de Valladolid, desde el 2 de marzo de 1.998, en virtud de un contrato, de interinidad, para prestar servicios con la categoría profesional de Peón de Limpieza, previéndose como fecha de extinción la cobertura de la plaza bien mediante promoción interna o convocatoria pública o por acuerdo de la Corporación de amortización del puesto de trabajo, percibiendo un salario de 1.631,35 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagasextraordinarias.- Segundo.- El demandante participó en las pruebas convocadas por el ayuntamiento el 25 de marzo de 2.004, no superando las mismas. Por sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 15 de junio de 2.007 se declaró la nulidad de una de las pruebas, reincorporándose nuevamente a la plaza que ocupaba con anterioridad como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, optando el Ayuntamiento por la readmisión.-Tercero.- En virtud de Decreto nº 1141 del Ayuntamiento de Valladolid se le comunica la extinción de su relación laboral con efectos del 18 de febrero de 2.008, al ser ocupada su plaza por otro trabajador que había superado las pruebas.- Cuarto.- No consta que el actor, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.- Quinto.- En fecha 13 de marzo de 2.008, formuló reclamación previa, no constando resolución expresa.- Sexta.- En fecha 14 de abril de 2.008, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado en fecha 21 de abril de 2.008 .".-Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por el Ayuntamiento demandado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido que planteara contra el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, recurre en suplicación el actor, destinando los dos primeros numerales de su escrito rector, con correcto amparo procesal, a la revisión fáctica, instando la incorporación de dos nuevos hechos probados con los contenidos que señala, motivos que no se acogen.

Ni el contenido del primero responde propiamente a la autoliteralidad de los documentos que en su apoyo invoca, lo que hace constar la Inspección de Trabajo en su informe de octubre de 2005 (fol. 53) es que se entrevista a la Directora del Área de Administración y Recursos del Ayuntamiento de Valladolid, quien manifiesta que en esa fecha están realizando entrevistas a los que concurren al concurso oposición y que no saben las plazas que se ofertan -todas- ni los criterios que se regirán en la determinación de las plazas, en tanto que el de junio de 2007 (fol. 55) es una contestación que hace el Técnico en políticas de recursos humanos a una solicitud de información escrita de la sección sindical de CGT (fol. 54), en la que, para lo que aquí interesa, manifiesta textualmente "el único dato que desconocemos a qué se refiere es el denominado "número de código asignado", ni en todo caso unos tales particulares, en los términos señalados, serian relevantes, por lo que se dirá, a efectos del fallo.

Tampoco se revela trascendente el contenido del segundo, con el que en esencia pretende dejar constancia de la falta de correspondencia de las plazas de peón, tanto a tiempo completo como parcial, ofertadas en la convocatoria en cuestión con las contenidas en las ofertas públicas de empleo anteriores a 2003 y las existentes a 1 de enero de 2006, siendo mayor el número de éstas en ambos casos, ello al margen de que ciertamente así lo evidencie la documental que cita e incluso lo admita el propio Ayuntamiento, si bien precisando que tal discordancia de vacantes ofertadas en el proceso selectivo de referencia con la suma de las inicialmente comprendidas en las ofertas de empleo anteriores de que el mismo se nutre se justificaría, entre otras, por la cobertura de algunas de...

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