ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8365A
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 31/2017, la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5.ª, con sede en Oviedo) dictó auto, de fecha 4 de abril de 2017 , inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús contra la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2017 , en un juicio de modificación de medidas; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurrente inicialmente formuló exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal, y tal recurso de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( art. 477. 2.1.º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que ésta sea determinada y la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2.º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2.ª LEC .

Asimismo expone que, una vez interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, la letrada de la administración de justicia dictó resolución de fecha 20 de marzo de 2017, seguidamente, la recurrente presentó nuevo escrito de interposición, en este caso del recurso de casación. Y seguidamente razona que no cabe la nueva presentación del recurso, puesto que no se trata de un defecto subsanable.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC , y que deben admitirse sendos recursos. Asimismo pone de manifiesto que tal parte interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si bien lo llevó a cabo mediante la presentación de dos escritos, y que acompaña los justificantes de lexnet.

TERCERO

A la vista de la fundamentación del recurso de queja, procede recordar el tenor de la Disposición final decimosexta, "3.ª Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos en los artículos 479 y 482, respectivamente."

Por lo tanto, la alegación en que el recurrente funda su recurso de queja decae ante tal previsión legal.

CUARTO

En segundo cualquier caso, el recurso de queja no puede prosperar, pues aun cuando estuviéramos al escrito en que se contiene el recurso de casación, éste y el recurso extraordinario por infracción procesal resultarían inadmisibles.

  1. En efecto, la demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articuló, en su momento, en dos motivos.

    El primer motivo se funda en la infracción del art. 101.1 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la STS de 23 de noviembre de 2014 y, por lo que respecta a la acepción "vida marital", las SSTS 42/2012, de 9 de febrero , 179/2012, de 28 de marzo , 678/2015, de 11 de diciembre , 748/2014, de 28 de enero .

    El segundo motivo se funda en la infracción del art. 100.1 CC , y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS 118/2016, de 1 de marzo , 55/2017, de 27 de enero , en relación a la procedencia de la modificación de medidas cuando acaece alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores, o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron su reconocimiento.

    En efecto, sendos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

    El recurrente alega que en el convenio regulador aprobado mediante sentencia de divorcio se pactó una pensión compensatoria equivalente al 20% de los emolumentos del ahora recurrente, pero que al recurrente le era conocido que, como poco, desde septiembre de 2011, doña Enriqueta venía manteniendo una relación sentimental con otra persona. No obstante añade que, en el año 2015 le llega la noticia de que la relación meramente sentimental pasó a ser de pareja e incluso de more uxorio, por lo que solicitó la extinción de la pensión compensatoria.

    Sin embargo, elude que la razón por la que la Audiencia desestima el recurso de apelación es la apreciación de carencia de trascendencia de las circunstancias no sobrevenidas, y porque razona que si nada se dice ni colige de la interpretación del contrato, habrá de partirse del conocimiento, asunción y evaluación por los contratantes de las circunstancias efectivamente concurrentes al momento de la suscripción del convenio.

    A lo anterior hay que añadir que la sentencia recurrida pondera que el convenio de divorcio data del 20 de mayo de 2014 y que el propio recurrente refiere hechos acaecidos en los años 2011 y 2013, en que esa relación se proyectaba frente a terceros, por lo que concluye que el recurrente conocía de ella al consentir en el convenio el mantenimiento de la pensión, y esta declaración contractual le obliga, con cita de la STS de 12 de diciembre de 2015 .

    Por lo que respecta al segundo motivo del recurso de casación, en que se alega que la demandada recurrida percibe una pensión de invalidez superior a la que se había establecido como compensatoria, además de no haberse acreditado el incremento de los gastos de la misma, obvia que la sentencia recurrida pondera que, si el recurrente conocía el aspecto de la vida de la beneficiaria ponderado en el motivo primero, resulta plausible pensar que también conocía éste.

  2. Y, no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad, como se ha indicado, está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por un motivo distinto a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

SEXTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SÉPTIMO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Pedro Jesús , contra el auto de fecha 4 de abril de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5 .ª, con sede en Oviedo) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 17 de febrero de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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