STS 656/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:4245
Número de Recurso1251/2000
Número de Resolución656/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Décima-, en fecha 17 de mayo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por quien adquirió en subasta el traspaso de local embargado en procedimiento laboral, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuarenta y cinco, cuyo recurso fué interpuesto por doña Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Linares Gutiérrez, en el que son recurridos don Ángel, don Everardo, don Leonardo, don Valentín y doña Alejandra y don Juan María, a los que representó el Procurador don Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 45 de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 423/95, que promovió la demanda ampliada de doña Juana, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito con poder adjunto, cuyo desglose y devolución solicito, y demás documentos aportados, con copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por parte en nombre de mi mandante, entendiéndose conmigo las diligencias sucesivas, tener por promovida la demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra D. Ángel, emplazarle por término legal, a fin de que comparezca y conteste la demanda si viere convenirle y, celebrada en su caso la oportuna comparecencia y demás trámites rituarios, dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado: a) a reponer a la actora en la posesión del local que se le adjudicó mediante pública subasta, ubicado en el nº 59 de la calle Federico Rubio de Madrid y, para el supuesto de que no se pudiese llevar a cabo tal posesión.- b) a indemnizar a Dª Juana los daños y perjuicios causados con motivo del indebido desalojo del aludido local, cuya cuantía será fijada en la fase de ejecución de sentencia. Y todo ello con costas al demandado».

SEGUNDO

El demandado don Ángel se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y terminando por suplicar; «Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, por contestada la demanda en tiempo y forma y por opuesta esta parte a la misma, y en su día, previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que tras acogerse las excepciones formuladas o en virtud a la oposición sobre el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento».

TERCERO

Por auto de 10 de julio de 1.995, se estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la representación del demandado don Ángel, formulándose ampliación de la demanda contra don Everardo, don Leonardo, don Valentín, doña Alejandra y don Juan María, quienes llevaron a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicaron: «Que teniendo por presentado este escrito con las escrituras de poder y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, por contestada en tiempo y forma la demanda en nombre de mis representados don Juan María, don Everardo

, don Leonardo, don Valentín y Doña Alejandra, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se acojan las excepciones formuladas, o se acepte la oposición sobre el fondo del asunto y, en su consecuencia, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento».

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid dictó sentencia el 12 de septiembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal; «Que estimando la demanda, en su pretensión subsidiaria, promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Linares Gutiérrez en nombre y representación de doña Juana, contra D. Ángel, D. Juan María, D. Everardo, D. Leonardo, D. Valentín y Dª Alejandra, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a la demandante los daños y perjuicios causados con motivo de los hechos referidos en esta resolución, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada».

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandada que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección Décima -rollo de alzada número 1057/96- pronunció sentencia con fecha 17 de mayo de 1.999 con el Fallo que literalmente declaraba: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, actuando en nombre y representación de Don Ángel, Don Juan María, Don Everardo, Don Leonardo, Don Valentín y Doña Alejandra

, frente a la sentencia dictada por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid en fecha 12 de septiembre de 1.996 en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano al núm. 423/95, debemos revocar y revocamos la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Linares Gutiérrez en nombre y representación de Doña Juana, frente a Don Ángel, Don Juan María, Don Everardo, Don Leonardo, Don Valentín y Doña Alejandra, debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos, condenando a la actora vencida al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada».

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de doña Juana, promovió recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Infracción del artículo 7-1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Dos.- Infracción por no aplicación del artículo 1.106 del Código Civil .

Tres.- Infracción del artículo 6-4 del Código Civil .

SEPTIMO

La parte recurrida presentó impugnación al recurso de casación que resultó admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 24 de mayo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedica la recurrente (actora del pleito) a presentar en el motivo primero infracción del artículo 7-1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, bajo cuya norma es de aplicación la teoría de los actos propios que también se considera infringida.

El problema debatido se concreta a si de la cronología de los hechos y apreciación de las pruebas, podía establecerse y alcanzar la declaración de que los demandados, como propietarios del local del pleito sito en la calle Federico Rubio número 59 de Madrid, donde se encuentra instalado el gimnasio conocido como Grupo Escuela Deportiva Don Quijote, crearon o no con sus conductas y comportamientos objetivos llevados a cabo una confianza y expectativa firme en la recurrente de que el derecho de traspaso que adquirió, podría ejercitarlo sin impedimento alguno, y ostentar pacíficamente la posición de arrendatario que le daba acceso a la posesión del local.

La resolución del motivo impone partir de los hechos declarados probados que acreditan: a) La Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid dictó sentencia a favor de la recurrente y otros, entre cuyos pronunciamientos se incluía la condena a don Jesús Manuel, como titular de la empresa Grupo Escuela Deportiva Don Quijote, a satisfacer la indemnización económica establecida; b) En trámite de ejecución el auto de 24 de marzo de 1.987 acordó el embargo del derecho de traspaso y comunicar a la propiedad la traba decretada, requiriéndole para que se aportase el contrato de arrendamiento, habiendo presentado don Ángel copia del referido contrato, manifestando que el original se encontraba unido a los autos 485/86 del Juzgado de Distrito 33, conforme se hace constar en la diligencia del Secretario extendida el 29 de abril de 1.987;

  1. Practicada tercera subasta del derecho trabado, la que tuvo lugar el 4 de mayo de 1.988, la recurrente concurrió a la misma, ofreciéndose el precio de 5.500.000 pesetas, habiéndose justipreciado el bien subastado en 11.500.000 pesetas, por lo que se acordó la adjudicación provisional, y por comparecencia que tuvo lugar el 12 de mayo de 1.988 aceptó la adjudicación; d) Habiendo consignado doña Juana la cantidad de 4.476.964 pesetas, correspondiente a la diferencia entre la postura ofrecida y su crédito, el auto de 26 de septiembre de 1.988 la declaró adjudicataria definitiva; e) La entrega de posesión tuvo lugar el 27 de enero de 1.989, a presencia del codemandado don Ángel, al haber desestimado el auto de 4 de enero de 1.989 el recurso de reposición del arrendatario ejecutado don Jesús Manuel, en el que se interesó la suspensión de la diligencia de entrega de posesión, argumentado que el arrendamiento era de industria y no de local de negocio; f) El Juzgado de Distrito diecinueve de Madrid tramitó autos de desahucio número 214/88 por falta de pago de las rentas a instancia de don Ángel contra el arrendatario referido y que resultó ejecutado, en cuyo juicio recayó sentencia el 13 de mayo de 1.988 que desestimó la demanda y recurrida en apelación, la sentencia de 29 de julio de 1.988, pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia número trece, decretó la procedencia del desahucio promovido; y g) Interesada la ejecución de la sentencia de desahucio el auto de 28 de septiembre de 1.990 del Juzgado de Primera Instancia número 51 acordó no haber lugar a ejecutar la sentencia frente a doña Juana, por no haber sido parte en el juicio de desahucio y recurrida dicha resolución en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Trece), por auto de 14 de octubre de 1.992 ordenó que procedía la ejecución de la sentencia mediante los oportunos apercibimientos de lanzamiento interesados, y habiéndose practicado dicho apercibimiento con la hoy recurrente casacional el 17 de mayo de 1.993, ésta mostró su disconformidad y por escrito de 24 de mayo de 1.993 interesó que la diligencia no tuviera lugar con ella, ya que no estaba obligada al desalojo, petición que el Juzgado desestimó por auto de 1º de septiembre de 1.993

, llevándose a cabo la diligencia de su lanzamiento el 13 de septiembre de 1.993.

Como advierte y lo hace bien la sentencia recurrida, los demandados no tuvieron intervención en el proceso laboral y el embargo del derecho de traspaso se llevó a cabo sin comprobar debidamente que el empleador condenado ostentaba a su favor contrato de arrendamiento sobre los locales, no obstante haberse aportado al procedimiento laboral copia del contrato, fechado el 1º de julio de 1.981, en el que consta que el objeto del mismo era el arrendamiento de la industria de gimnasio, y no obstante continuó la ejecución laboral como si se tratase de efectivo contrato de arrendamiento que autorizase la traba del derecho de traspaso, por lo que no cabe reconocer conducta alguna desleal y menos indicativa de asentimiento creadora de confianza y seguridad a cargo de los demandados, que se limitaron a cumplir el requerimiento y aportar suficientes datos que permitían no seguir adelante la ejecución.

A su vez hay que tener en cuenta que los hechos probados ponen de manifiesto que el auto de adjudicación definitiva lleva fecha 26 de septiembre de 1.988, y la toma de posesión del local tuvo lugar el 27 de enero de 1.989, posteriores a la sentencia firme de desahucio que es de 29 de julio de 1.988, por lo que se trata de la adquisición de un derecho carente de existencia legal efectiva, y si los derechos no existen mal se pueden transmitir.

La demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el auto de la Audiencia Provincial de 14 de octubre de 1.992 que decretó la ejecución de la sentencia del juicio de desahucio y auto de 1º de septiembre de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid que dispuso se practicasen los necesarios apercibimientos de lanzamiento. Dicho recurso de amparo fué inadmitido a trámite por resolución de 9 de mayo de 1.994, la que declara: «Que cuando se aprobó la adjudicación del derecho de arrendamiento embargado, y subastado judicialmente, ya se había extinguido el derecho adjudicado por haberse dictado la sentencia de desahucio y el lanzamiento podía realizarse con la recurrente de amparo, al traer ésta causa del primitivo arrendatario, sin que ello representase lesión del derecho de tutela judicial efectiva, ni causa de indefensión alguna, y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes para poder reclamar a quien proceda el precio del remate, que en su día se abonó...».

Siguiendo el discurso casacional ha de estudiarse si se ha instaurado una nueva situación de titularidad arrendaticia por haberla consentido y propiciado los demandados.

El hecho de que los demandados, conociendo el procedimiento laboral, no se hubieran personado en el mismo, así como que don Ángel hubiese estado presente en el acto de posesión judicial del local, son actos que carecen de la intensidad jurídica suficiente para poder ser reputados como actos propios vinculantes, cuando se les había reconocido judicialmente en tiempo precedente la resolución del contrato y el desahucio de la finca, sin dejar de lado que ha quedado suficientemente demostrado que el contrato lo era de industria, sometido a la normativa del Código Civil, En ningún momento a la recurrente se la reconoció como arrendataria, que sería de la industria, pues si bien mediante requerimiento notarial de fecha 12 de julio de 1.989 interesó de la propiedad que llevara a cabo obras de reparación en el local, así como para que se señalase domicilio o cuenta corriente donde poder ingresar el importe de las rentas, la respuesta de los demandados mediante carta notarial de 18 de julio de

1.989, pone de manifiesto la advertencia, una vez mas, de que se trataba de arriendo de industria, por lo que los derechos adjudicados no lo eran de local de negocio y al estar en posesión del mismo la adjudicataria, había asumido la responsabilidad frente a los daños que se causasen en la finca, no aceptando el ofrecimiento de pago de rentas, máxime al haber quedado resuelto el arrendamiento por la sentencia de 29 de julio de 1.988 .

La apreciación del material probatorio por el Tribunal de Apelación, y conclusiones decisorias que estableció en su sentencia, son los procedentes y correctos. Se trata de hechos que acceden firmes a casación, y no cabe admitir situaciones de derecho, pues los demandados se limitaron a instar la ejecución de una sentencia firme, que establecía un derecho a su favor, conforme los parámetros legales, en correlación a su condición de propietarios y en línea jurídica de actuar con justa y lícita causa.

La doctrina de los actos propios no ha sido infringida, conforme a lo expuesto, pues ningún derecho se reconoció expresamente a la recurrente que legitimara la posesión del negocio litigioso y se vió envuelta, hay que reconocerlo, en una serie de circunstancias adversas que no trató con la atención necesaria y ajuste a la Ley que las mismas imponían para evitar el largo recorrido judicial que llevó a cabo y con resultado inútil.

La jurisprudencia tiene declarado, para que los actos propios puedan ser tenidos como concurrentes y con proyección vinculativa para los interesados, es preciso que revistan condición de concluyentes e indubitados, debiendo crear, modificar o extinguir algún derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (sentencias de 10-5-1989, 5-5-1991, 4-3-1992, 10-6-1994 y 27-10-2005 ), por lo que la expectativa o esperanza de que un derecho difuso o carente de respaldo legal suficiente pueda ser reconocido y convertirse en real y efectivo no conforme acto propio cuando se dá ausencia de respuesta corresponsal por la otra parte, conforme ha ocurrido en el presente caso.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo contiene denuncia de infracción, por no aplicación, del artículo

1.106 del Código Civil y se dice que en el caso presente resulta incuestionable que la recurrente no hubiese desembolsado la cantidad que abonó como precio de la subasta si los demandados no lo hubieran propiciado que pudiera tener acceso al arriendo del local, con lo que se le ha causado perjuicio económico y correspondiente al lucro cesante, pues al ser desposeído del local no ha podido desarrollar la actividad industrial a que estaba dedicado.

El motivo se presenta como complementario del anterior, lo que supone se hubiera acogido el mismo y esto no sucede, pues sin perjuicio de poder ejercitar los derechos que le correspondan para recuperar la cantidad que hubo de desembolsar, no le asiste a la demandante derecho indemnizatorio derivado de haber accedido a la posesión del local desde el momento que no se declaró procedente y legal, por no resultar válida la adjudicación del derecho de traspaso.

El motivo no procede, y cabe añadir que resulta huérfana toda actividad probatoria tendente a determinar el lucro cesante que ahora se reclama.

TERCERO

Este último motivo, articulado con carácter subsidiario, contiene denuncia infracción del artículo 6-4 del Código Civil y se viene a considerar la concurrencia de fraude de Ley, pues debe entenderse que se instauró un nuevo contrato de arrendamiento consentido y admitido de la recurrente -lo que no ha sucedido-, por lo que el lanzamiento que tuvo lugar significa despojarla de sus derechos y esto es fraude de ley.

Se viene a plantear cuestión que ha quedado estudiada y decidida.

El motivo ha de ser rechazado pues la cuestión del fraude de ley no ha sido resuelta en la sentencia de apelación, y lo advierte en su fundamento quinto y sexto con detalle y precisión, ya que no fué acogido en la instancia y resulta pronunciamiento firme, no sometido a la revisión de la alzada, toda vez que la recurrente casacional ni recurrió en apelación ni se adhirió al recurso y así poder impugnar dicha situación,

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Juana contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diecisiete de mayo de 1.999

, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con remisión de testimonio de la misma, y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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