SAP Sevilla 200/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2008:409
Número de Recurso302/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA nº 200/2008

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTIN

DON FRANCISCO SÁNCHEZ PARRA

En Sevilla, a 11 de abril de 2.008.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

Raúl , nacido en Sevilla, el día 24-05-81, hijo de Felipe y de Maria, con domicilio en Dos Hermanas (Sevilla),calle DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia/insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 05-06-07 al día 31-10-07. Le representa el Procurador Sr. Ostos Moreno y le defiende el Abogado D. Manuel Castaño Martín.

Federico , nacido en Sevilla, el día 15-09-87, hijo de Felipe y de Maria, con domicilio en Sevilla, calle DIRECCION002 , Conjunto NUM005 , bloque NUM002 , NUM003 , con D.N.I. nº NUM004 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 05-06-07 al día 31-10-07. Le representa el Procurador Sr. Ostos Moreno y le defiende el Abogado D. Manuel Castaño Martín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado nº 886/07 de la Brigada Provincial de Policía Judicial - Grupo 1º de Robo, Joyas y Patrimonio Histórico - de esta Ciudad, que procedió a la detención de los acusados, siendo presentados en calidad de detenidos ante el Juzgado de Guardia de Sevilla el cual decretó el ingreso en prisión de ambos.El Juzgado de Instrucción formó inicialmente Diligencias Previas para luego incoar Procedimiento Abreviado, formulándose escrito de acusación contra los acusados por el Ministerio Fiscal, por delito contra la salud pública, y tras los tramites pertinentes, se elevaron las presentes actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para la celebración del juicio oral.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informado de sus derechos a guardar silencio, y de los testigos propuestos y no renunciados y documental por reproducida si bien por la defensa de los acusados, al no haber sido ratificadas ni pedida su lectura en el plenario, se impugnó la documental concretada en los folios 11,12,14,15,17,18,20,21,23,104,105,106,210 a 219 incluido, 171,173,220 y 221 relativas a las periciales de las sustancias y armas intervenidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud del art. 368 inciso primero del Código Penal , del que serían autores los acusados, y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el articulo 564.1.2º del C. Penal , del que seria autor el acusado Federico , y solicita que se le imponga, a cada uno de ellos por el delito contra la salud pública, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante la condena, y multa de 600 euros, costas a ambos conforme al articulo 123 del C. Penal y así mismo pidió para Federico , por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante la condena. Comiso y destrucción de la droga y útiles intervenidos y comiso del dinero y joyas.

TERCERO

La defensa ha solicitado la absolución de los dos acusados, entendiendo que alternativamente concurre la eximente incompleta de drogadicción del articulo 21.1 del C. Penal en relación con el art. 20.2 del C. Penal y alternativamente la del articulo 21.2 del C. Penal en relación con las anteriores.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo 1º de Robo, Joyas y Patrimonio Histórico de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, se detectó como a los domicilios sitos en los pisos NUM003 y DIRECCION003 de Bloque NUM002 , Conjunto NUM005 de la DIRECCION002 de esta Ciudad acudían un elevado número de personas que permanecían escaso tiempo en su interior y a las que tras salir de dichos inmuebles eran objeto de seguimiento, siendo interceptadas algunas de ellas, por agentes de policía e interviniéndoles distintas papelinas que debidamente analizadas resultaron contener cocaína, y en concreto el día 29 de mayo de 2.007 a Gabino , se le ocuparon dos papelinas que debidamente analizadas arrojaron un peso de 943 mg, con un porcentaje de 69,43% de cocaína base, siendo su precio en el mercado de 49 euros, el cual poco tiempo antes la habia comprado al acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Solicitados y obtenidos del Juzgado Instructor mandamientos de entrada y registro en ambas viviendas, éstos se llevaron a cabo el día 5 de junio de 2.007, interviniéndose en la vivienda sita en el piso NUM003 en un armario de un pasillo, una cartera de color marrón conteniendo una bolsita de plástico de color verde contendiendo una sustancia que analizada resultó ser iboprufeno; en el dormitorio principal se ocupó un pequeño trozo de hachís en un porcentaje de 6,83% con un peso neto de 0,88 gr., en otro dormitorio pequeño se intervino dos recortes de plástico y un trozo de cartón todos ellos con restos de sustancia que analizada evidenció la presencia de cocaína.

En el cacheo personal efectuado al acusado Federico se le intervino un total de 40,80 euros y un trozo una sustancia que contenía THC, en un 7,23 % con un peso neto de 8,64 g.

En el registro llevado a cabo en el domicilio de Federico sito en el DIRECCION003 se ocupó en el salón una balanza de precisión marca Tanita, una cuchara y unos recortes de plástico todos ellos con restos de cocaína, otras dos balanzas de precisión una marca Diamon y otra marca Tanita y tres cartuchos de posta; en los dormitorios se intervinieron una escopeta del calibre 12 de cañones paralelos, marca ZH número NUM006 , con su correspondiente funda, la cual se encuentran en buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico y operativo es correcto, una canana con 26 cartuchos del calibre 12, 15 cartuchos de posta del calibre 12, un total de 11 teléfonos móviles, una serie de joyas consistentes enpulseras, reloj, colgantes, sellos, pendientes y gargantillas y dos envoltorios de plástico verde que contenían un total de 116 mg de cocaína, con una pureza de 76,64% de cocaína y un envoltorio de plástico blanco que contenía también restos de cocaína; en la encimera de la cocina se intervino un monedero con diversos billetes de distintas cantidades, ascendiendo a un total de 161 euros y en el suelo de dicha cocina se encontró un envoltorio de plástico blanco, conteniendo en su interior 16 envoltorios tipo papelinas, que contenían cocaína con un peso neto total de 1.295 mg. y una pureza de 79,58 %, sustancias estas que poseía el acusado Federico para su trasmisión a terceras personas.

El total de hachís aprehendido tenia un valor de 44,07 euros y la cocaína intervenida al acusado Yohu un valor de 246,05 euros.

No se estima acreditado que el también acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales hubiera tenido alguna intervención en los hechos anteriormente descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún cuando no fue planteada formalmente como cuestión previa ex articulo 786 de la L.E. Crim ., al inicio del plenario, entendemos que en primer lugar debemos pronunciarnos respecto a la "impugnación" efectuada por la defensa de los acusados de la documental atinente a las analíticas de la sustancia y de las armas incautadas que obra a los folios 11,12,14,15,17,18,20,21,23,104,105,106,210 a 219 incluido, 171,173,220 y 221.

Dada su recientísima fecha y esencialmente el que viene a ser un compendio de lo que sobre tales impugnaciones de las pruebas periciales se ha venido sosteniendo reiteradamente por nuestro T. Supremo traemos a colación una sentencia de dicho Alto Tribunal fechada el pasado día 31 de enero del presente año que indica "....Pues bien la jurisprudencia de esta Sala (STS. 475/2006 de 2.5 ) tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Por ejemplo la STS 31.1.2002 afirma que:

"La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima facie", validez plena SSTS 10.6.99, 23.2.2000, 28.6.2000, 18.1.2002 )".

Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º ) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que:

"... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que...

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