STS 15/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:186
Número de Recurso1918/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución15/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los acusados Paulino , Alonso y Ricardo , del delito contra la salud pública que les era imputado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte, al haber comparecido como recurridos los acusados anteriormente mencionados, representados por la Procuradora Sra.Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers incoó Diligencias Previas con el número 291/1993 contra Paulino , Alonso Y Ricardo , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta con fecha siete de enero de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que la empresa DIRECCION000 . con domicilio social en la población de Sant Just Desvern, calle del DIRECCION001 s/n, tiene ubicado un centro dedicado a la fabricación de materias primas para la industria farmaceútica en la localidad de Sant Celoni, provincia de Barcelona, concretamente en la C-251, Km. NUM000 . Que DIRECCION000 . surgió tras el cambio de denominación social de la sociedad "DIRECCION002 .", que tuvo lugar por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas celebrada el 26 de noviembre de 1984; acuerdo que fue elevado a público mediante el otorgamiento de la escritura de fecha 30/11/1984 e inscrito en el registro Mercantil en fecha 22 de enero de 1995. En el año 1992 en la empresa "DIRECCION000 ." Paulino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración, Alonso , mayor de edad y carente de antecedentes penales, ostentaba desempeñaba las funciones de Consejero Delegado, Administrador y Gerente, mientras que Ricardo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, desmepeñaba las de Director Técnico, responsable de instalaciones y control de las mismas, en relación a la planta ubicada en Sant Celoni. Consta acreditado que en las fechas 16/9/1992 y 2/12/1992 el colector de la empresa DIRECCION000 vertía al rio Tordera sin que conste acreditado la composición química de dichos vertidos ni que en los mismos superasen los límites reglamentariamente fijados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paulino , Alonso Y Ricardo , del delito contra la salud pública y el medio ambiente imputado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer relcurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal y del art. 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva, al proceso debido y a la utilizaicón de los medios de prueba idóneos reconocidos por el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

  5. - Instruídos los acusados recurridos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal impugnaron los dos motivos alegados por el mismo: la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 9 de Enero del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos, el Mº Fiscal, único recurrente, alega infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y al proceso debido con posibilidad de utilización de los medios de prueba idóneos, reconocidos en el art. 24 de la Constitución española, motivo viabilizado por el cauce simultáneamente ofrecido por el art. 849.1 L.E.Cr. y el 5-4º L.O.P.J.

Antes de la resolución de los puntos controvertidos de este recurso, resulta conveniente delimitar el sustento fáctico del mismo y hacer referencia a la vicisitudes del proceso, cuya duración, que data del año 1992, es harto excesiva y poco ajustada al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Los hechos objeto de acusación consisten en el vertido de aguas residuales presuntamente contaminantes por deficiente o insuficiente depuración, durante el año 1992, al rio Tordera, a su paso por la localidad de Sant Celoni, realizado por la factoria de la empresa DIRECCION000 ., provocando dicho vertido, según el escrito acusatorio, una grave contaminación de las aguas, ciertamente escasas, de dicho cauce fluvial, así como un grave perjuicio en los ecosistemas naturales del mismo.

  2. La sentencia recurrida de fecha 7 de enero de 2000, absuelve a los acusados del delito medio ambiental imputado declarando, que si bien consta que en las fechas concretas de 16-9-92 y 2-12-92 el colector de la empresa citada realizaba tales vertidos al rio Tordera, no consta acreditado la composición química de dichos vertidos ni que los mismos superasen los límites reglamentariamente fijados, y siendo así, no cabe concluir que pudieran suponer un grave riesgo o perjuicio para los ecosistemas naturales y el medio ambiente.

  3. Es importante señalar como antecedentes de tal sentencia la que sobre este asunto dictó esa misma Audiencia Provincial el 10 de enero de 1998, que fue igualmente recurrida ante la Sala 2ª del T.Supremo, que resolvió el recurso de casación en S. de 21 de diciembre del mismo año (Recurso de casación nº 2466/98) anulando la anterior a instancias del Mº Fiscal y ordenando la admisión y práctica de la prueba pericial propuesta por aquél e indebidamente rechazada por la Sala de instancia. La Audiencia admitió la recusación de la Sociedad General de Aguas de Barcelona y de su perito D. Lleonard Matía, por tener interés directo en la causa, recusación que resultó inalterada en el recurso de casación.

  4. El Tribunal Supremo entendió que, independientemente de la recusación consentida existían junto a los análisis de residuos tóxicos llevados a cabo por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, otros que sí podían ser tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal de origen, al haber sido realizados por otras entidades.

    Además de la Sociedad General de Aguas, existían otros datos analíticos recogidos por la "Junta de Sanejament del Departament de Medi Ambient" de la Generalidad de Cataluña.

    En el inicio del segundo juicio, el Mº Fiscal, por vía del art. 793.2 L.E.Cr., aporta amplia documentación de este organismo (Junta de Sanejament) citando, para la confirmación de las actuaciones reflejadas en dichos documentos, al Gerente de la Junta, Benedicto , y al Jefe del Área de Calidad de las Aguas de dicho Ente, Ildefonso .

    Las muestras sobre las que debían producirse los análisis fueron obtenidas por los Agentes en la Brigada de Medio Ambiente del Cuerpo de Mossos d´Esquadra que, en su calidad de policía judicial, practicaron además la diligencia de inspección ocular.

  5. En la repetición del juicio oral, se practicó la prueba medioambiental a cargo de la perito Dra. Dª Rebeca , Facultativa de la Sección de Toxicología y Medio Ambiente del Instituto Nacional de Toxicología. Esta realizó su dictámen, partiendo de la correcta recogida de muestras y garantía de los análisis en los cuales apoyó su dictámen. Se sirvió, además de los realizados por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, que deben excluirse, dado el auto, que en el primer juicio declaró la escasa o nula credibilidad de su elaboración técnica, efecto de la recusación, de las recogidas por los Mossos d´Esquadra para la Junta de Sanejament (Departament de Medi Ambient), en el expediente administrativo, paralelamente seguido, y que el Tribunal de instancia, en el segundo juicio, tampoco tuvo en consideración, lo que constituye la esencia o razón esencial del motivo articulado por el Mº Fiscal.

    La sentencia combatida establece en el primer fundamento jurídico, que la acusación pública, no convocó a juicio, ni fueron sometidos a la debida contradicción los resultados analíticos de los expertos, técnicos o peritos, pertenecientes a esas otras Entidades o Laboratorios que los llevaron a cabo, habida cuenta que habían sido explícitamente impugnados por la defensa.

SEGUNDO

Expuestos de este modo los términos de la controversia, antes de adoptar un pronunciamiento definitivo, todavía resulta conveniente, clarificar algunos aspectos, que deben ser tenidos en cuenta.

  1. Los argumentos del Mº Público parten de que la Audiencia no valoró el dictámen de la perito del Instituto de Toxicología, Dra. Rebeca , cuando ello no fue exactamente así.

    Más bien debemos decir, que no otorgó valor probatorio a sus conclusiones, porque no se asentaban sobre datos debidamente contrastados por los peritos que los emitieron.

    La pericia de tal doctora era desde el punto de vista formal o procesal plenamente correcta; mas, desde una óptica material, los resultados no eran fiables, porque actuaba sobre unos presupuestos, confeccionados por otros peritos, que no fueron llamados a juicio, ni sometidos a contradicción.

    En resumidas cuentas, podemos afirmar, que existía una pericia superpuesta a otra pericia. La bondad o garantía de la segunda dependía, en buena medida, de la primera.

  2. Las muestras fueron recogidas por los Mossos d´Esquadra para la Junta de Sanejament del Departament de Medi Ambient, pero esta Institución, no fue la que llevó a cabo la imprescindible analítica, ni tampoco ningun Servicio u Organismo adscrito a la misma, que participaran en la actividad pública del Departamento, sino que se encomendaron a Entidades Colaboradoras de carácter privado. Excluyendo a la Sociedad General de Aguas de Cataluña, .también intervinieron en la elaboración de los análisis de las presuntas aguas contaminadas las empresas A.C.U.A. y Laboratorios Dr. Eduardo , S.A..

    Los peritos de estos organismos no fueron llamados a juicio, y aunque en la analítica efectuada dos componentes de los vertidos, excedieron ampliamente los límites permitidos por el Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, atendidas las características del vertido y del cauce receptor (D.Q.O.: demanda química de oxígeno y sólidos en suspensión), no merecieron a la Sala de instancia las garantias necesarias para tomarlas en consideración, dada la ausencia de debate contradictorio, sobre el modo, forma, método, etc. utilizados en su confección y elaboración.

  3. En cuanto a la forma en que fue llevada a cabo la recogida de muestras por los Mossos d´Esquadra, éstos en su calidad de Policía Judicial, actuaron en el ejercicio de sus funciones dentro de sus posibilidades legales.

    El que no hubieran dejado muestras contradictorias para efectuar un contraanálisis o pruebas de contraste (art. 338 y 479 L.E.Cr.), resultaba justificada por los mismos argumentos que el propio fundamento jurídico de la sentencia de la Audiencia explica: "las tomas efectuadas por los agentes una vez analizadas y sometidas a los procesos físico-químicos devenían inservibles para una nueva pericia".

    Tampoco se puede exigir la intervención procesal contradictoria de la empresa afectada, ni asistencia de fedatario judicial, ya que no existía un proceso penal abierto, y no había personas imputadas, toda vez que cuando se toman las muestras no se conoce el resultado de los análisis. La Policía autonómica en cumplimiento de sus deberes profesionales recogió las muestras que después se convirtieron en una prueba preconstituída, a valorar por el Tribunal. Sin embargo, ante la inexistencia de garantías de otro orden, y fundamentalmente, por no haber acudido al plenario los científicos o especialistas que realizaron las pruebas analíticas, la Sala, no obstante la presencia en juicio de los Mossos d´Esquadra, no consideró fiables los resultados analíticos, base del posterior dictámen de la Dra. Rebeca .

  4. El Mº Fiscal, pretende se atribuya valor probatorio a los análisis realizados, recurriendo a la doctrina de esta Sala, según la cual, los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad, para atribuirles "prima facie" validez plena (SS. T.S. nº 806 de 10-junio-1999; nº 290 de 23-febrero-2000; nº 1186 de 28-junio-2000; entre otras).

    El problema surge cuando son impugnados tales dictámenes por la parte contraria. Esta puede pedir la comparecencia del perito o simplemente impugnar el dictámen documentado. En cualquier caso bastaría cualquier comportamiento procesal incompatible con la aceptación o asunción del dictámen, manifestado en momento procesal oportuno, para que tuviera que ser sometido a contradicción en el plenario como requisito de eficacia. Así lo estableció el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

    Pues bien, si esto es así, respecto a las Entidades, Laboratorios, Oficinas, Organismos, etc. de naturaleza pública, las garantías de fiabilidad disminuyen, cuando nos hallamos ante empresas privadas, como es nuestro caso (A.C.U.A. y Laboratorios Sabater).

    La defensa impugnó los análisis, que documentados sirvieron para que la Dra. Rebeca emitiera, a su vez, su dictámen (dictámen sobre dictámen) al objeto de acreditar la concurrencia de presupuesto normativo configurador del subtipo agravado por el que se acusa.

    Téngase presente que el subtipo cualificado se asienta sobre dos aspectos fácticos superpuestos. En el primero se castiga al que con infracción de las Leyes y Reglamentos protectores del medio ambiente "provocare o realizare directamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas", circunstancias que en buena medida debían acreditarse por la analítica de los vertidos: identificación del foco sin posibilidad de confusión con otros vertidos al río o productos contaminantes previamente existentes en el lecho del curso fluvial, la determinación de la cuantificación de las sustancias dañinas, etc. De estos datos, había que partir, para que la Dra. Rebeca , en funciones acreditativas del segundo aspecto fáctico, pudiera concretar que tales vertidos ponían "en peligro grave la salud de las personas, o pueden perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles" (art. 447 bis del C.Penal de 1973).

  5. De conformidad con todo lo dicho, es obvio que la Audiencia no excluyó en su ponderación valorativa el dictámen de la Dra. Rebeca o los análisis efectuados por la Junta de Sanejament, sino que valorando las circunstancias concurrentes en las pruebas periciales, no le merecieron crédito, ni se tuvieron en cuenta por no haber sido sometida a contradicción la primera pericia en la que se apoyó la segunda, lo que determinó la inoperancia del dictámen.

    Más que una exclusión probatoria nos hallamos ante una valoración negativa de la prueba que la hace inocua o ineficaz. En este particular no puede sustituirse la apreciación o convicción de la Audiencia por la de este Tribunal de casación (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo debe rechazarse, al no existir ninguna vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO

Como consecuencia de lo argumentado hasta ahora, el segundo de los motivos deberá igualmente rechazarse.

El Mº Fiscal lo apoya en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por entender erróneamente valorada la prueba.

Como documentos menciona los aportados al inicio del juicio, concretamente el folio 41, y los 184 a 245 del Rollo de Sala (provinientes de la Junta de Sanejament), con los que pretende acreditar el carácter inadmisible de los vertidos realizados por DIRECCION000 al rio Tordera.

Los documentos no son, ni mucho menos tales, a efectos casacionales, ya que se trata más bien de informes periciales documentados, que al Tribunal, dada su anómala confección, no merecieron garantías probatorias. Los documentos incluyen análisis, no constrastados, ni sometidos al debate contradictorio del plenario.

Junto a éstos añade el documento de 16 de noviembre de 1999, aportado al acto del juicio oral (art. 793.2 L.E.Cr.), confeccionado por la Dra. Rebeca . Igualmente es una pericia documentada. Sometido a contradicción, su dictámen no pudo ser asumido por la Sala de instancia, al apoyarse en datos, cuya garantía de certeza y autenticidad quedó en entredicho, al no ser sometidos a la pública contradicción. Asimismo fueron refutados, por prueba pericial de la defensa, integrada por los informes del Dr.Josep Vives i Regó, Catedrático de Microbiología de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad de Barcelona, por el Dr.Raúl , Catedrático de Ingenieria Química de la misma Universidad, y el Dr.Jose Ignacio , Catedrático de Química Analítica del Instituto Químico de Sarriá. No nos hallamos, pues, ante una prueba pericial única, no controvertida o varias coincidentes, requisito imprescindible para la modificación del factum.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a la vista del art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha siete de enero de dos mil, en causa seguida a los acusados Paulino , Alonso y Ricardo , por delito contra la salud pública y el medio ambiente, de los que fueron absueltos. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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