STSJ País Vasco 2070/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2194
Número de Recurso1538/2008
Número de Resolución2070/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha doce de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Matías frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : El demandante prestó servicios para la mercantil Telefónica desde el 18.8-70 extinguiendo la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo nº 44/2003 con fecha 30-11-04. La base de cotización del mes de septiembre del año 2004 fue de 2.731,50 euros.

Segundo

Con fecha 1-12-04 solicitó la prestación por desempleo que le fue reconocida con una fecha de inicio de 1-12-04. La base reguladora era de 89,53 euros al día y la duración de 720 días.

Tercero

Con fecha 2-1-07 solicitó el subsidio de desempleo por ser trabajador mayor de 52 años , solicitándose documentación para comprobar el mantenimiento de los requisitos del subsidio y se inició procedimiento de revocación que finaliza con resolución de 16-10-07 por acreditar que el demandante percibe rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

Cuarto

La cuantía de la indemnización mínima que le hubiera correspondido por la resolución de su contrato ascendería a 35.219,29 euros.

La renta mensual que percibe asciende a 2.006,23 euros.

Quinto

Interpuesta Reclamación Previa es desestimada por resolución de fecha 31-10-07 confirmando la revocación del subsidio y extinguiéndolo con fecha 1-07-07".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Matías frente a INEM, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones ejercitadas frente a él con expresa confirmación de la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 29 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 9 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Matías trabajó para Telefónica SAU hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de despido colectivo autorizado por resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo nº 44/2003, con una garantía de cobro de una renta mensual determinada como compensación por esa extinción (2.006,23 euros/mes). El importe total cobrado de la empresa por este concepto rebasó, en julio de 2007, la cuantía de la indemnización mínima legal propia del despido colectivo en su concreto caso (35.219,29 euros). Tras agotar la prestación contributiva por desempleo reconocida por 720 días, solicitó el subsidio para mayores de 52 años el 2 de enero de 2007, que se le reconoció y percibió hasta el 30 de junio de 2007, en que dejó de abonársele tras resolución del INEM, de 16 de octubre de 2007, que lo declaró extinguido desde el 1 de julio de ese año por percibir rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, al computar como tal la renta que cobraba de dicha empresa. Tras agotar sin éxito la vía previa, D. Matías demandó el 26 de noviembre de 2007 que se reconociese su derecho a seguir cobrando el subsidio a partir de la fecha en que se ha estimado por el INEM que carecía del mismo, alegando que a efectos del límite de rentas exigible para causarlo no eran computables las rentas percibidas de la empresa por tener la naturaleza propia de una indemnización por despido y, en todo caso, no rebasar el importe de la indemnización legal por despido improcedente que rige en materia fiscal, derivaban de una extinción acordada en expediente de regulación de empleo anterior al 26 de mayo de 2002 y en un sector en reestructuración en la Unión Europea antes de esa fecha, no siendo tampoco correcto imputar primeramente la indemnización mínima legal y luego el exceso sobre ésta. La sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao ha desestimado la demanda con una exhaustiva fundamentación, considerando ajustada a derecho la resolución del INEM impugnada por ser computable el exceso de indemnización sobre el mínimo legal del despido colectivo, conforme al art. 215-3-2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en su redacción vigente tras Ley 45/2002, de 12 de diciembre , no aplicándose el criterio de exención fiscal ni pudiendo imputarse las rentas mensuales primeramente a la parte de indemnización no exenta, sin que tampoco se esté ante la excepción prevista en el apartado b) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 , ya que el expediente de regulación de empleo fue posterior al 26 de mayo de 2002 y no trae causa en un plan de la Unión Europea para un sector en reestructuración aprobado antes de esa fecha, al no poderse calificar como tal la Directiva 2002/21 / CE, de 7 de marzo de 2002 , puesto que su razón de ser era liberalizar el sector y no estaba vinculada a un régimen de ayudas públicas, siguiendo el criterio interpretativo efectuado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 28 de marzo de 2007 .

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se revoque por otro que acoja su demanda, a cuyo fin aduce esencialmente que no se ajusta a derecho por las siguientes razones: 1ª) concurre la excepción prevista en el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 , ya que el ERE por el que se extinguió su contrato trae causa del régimen liberalizador iniciado en España por Ley 31/1987, de 18 de diciembre , e implantado por Ley 11/1998, de 24 de abril , para adaptarse a las exigencias de la Unión Europea, que en el año 2002 generó diversas Directivas (básicamente, la Directiva 2002/21 /CE), que acabó dando lugar, en nuestro país, a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y ha supuesto un plan dereestructuración del sector de las telecomunicaciones, no siendo acertada la lectura que hace el Juzgado de su alcance, que en modo alguno lo limita a un determinado tipo de reestructuración; 2ª) el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 5 de noviembre de 2007 (rec. 2201/2007 ), relativa a un caso análogo; el sentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de noviembre de 1993 (Ar. 8558) y 29 de septiembre de 1998 (Ar. 7310 ) que excluye a las indemnizaciones de la consideración de rentas, a efectos del subsidio; y el fijado por dicho Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996 (Ar. 6571 ) estableciendo el carácter de indemnización legal de las compensaciones que se perciben por la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de cantidades mensuales y, con ello, su no consideración de renta a esos mismos efectos; 3ª) infringe el concepto de indemnización legal previsto en el art. 9-4 de la Norma Foral 6/2006 , en relación con el art. 215-3-2 LGSS , ya que éste no lo vincula a la mínima legal prevista en el art. 51-8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y sí, indirectamente, a su tratamiento fiscal como renta; 4ª) vulnera la doctrina de los actos propios, dada la conducta seguida por el INEM, al no aplicar el criterio fijado en la instrucción séptima de las dictadas el 12 de marzo de 2003, que vinculaba la noción de indemnización legal a la que estuviera exenta para el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con carácter instrumental para el primero de esos argumentos propone, en un primer motivo y sin cita de prueba que lo ampare, la ampliación de los hechos probados a fin de que incluya que la autorización dada en el expediente afectó a 15.000 contratos de trabajo y en la memoria explicativa del ERE se analizaba la situación del sector de telecomunicaciones en el ámbito europeo, con un apartado relativo a la incidencia de la crisis sobre el empleo, en el que se recoge, entre otros extremos, que la gran mayoría de las empresas del sector han reducido sus gastos operativos, siendo una de las principales medidas adoptadas al efecto la de reducir el número de empleados y que el sector ha sufrido una regularización encaminada a su liberalización, que ha sido una de las más agresivas de Europa, recogiendo en sus conclusiones la vinculación entre el expediente y esa liberalización impuesta, considerándolo un caso de fuerza mayor.

El INEM se ha opuesto al recurso.

La cuestión suscitada en éste y los concretos términos en que se funda son sustancialmente análogos a otros que ha tenido ocasión de resolver la Sala (entre otros, recs. 775/08, 1185/08, 1343/08 y 1423/08 , sentencias de 6 de mayo de...

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