ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2163A
Número de Recurso947/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 262/2013 seguido a instancia de Dª Crescencia contra BEIG SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NUM. 9013 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ROYAIG S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 12 de diciembre de 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso en nombre y representación de Dª Crescencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 11-11-2014 (R. 267/2014 ), con auto de aclaración de 12-12-2014, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de despido deducida frente a las empresas ROYAIG, SL, y SAT BEIG.

Alegaba la actora en su demanda que había sido contratada por las demandadas de manera indistinta en virtud de un contrato de trabajo fijo-discontinuo, siendo el último de fecha 1-3-2012, y con un periodo de actividad cíclica coincidente con la zafra del tomate y según las vicisitudes de dicho cultivo; que los llamamientos se solían hacer en los meses de noviembre-diciembre y que en 2012, no se hizo llamamiento alguno, proceder empresarial que pudiera constituir un despido improcedente.

En suplicación, la Sala tras referir el art. 4 del Convenio aplicable, Convenio Colectivo de Empaquetado de Tomates , Papas y Hortalizas de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, así como doctrina de este Tribunal Supremo sobre el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad, concluye que en el presente supuesto los llamamientos de la demandante se venían efectuando desde el mes de noviembre, normalmente en la primera semana, y en la última ocasión el 21-11-2011; la papeleta de conciliación se presentó el 1-2-2013, por lo tanto, había transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles desde el 21-11-2011, fecha del último llamamiento. E igualmente aunque se computara el plazo desde el final de noviembre, debiendo tenerse en cuenta el Convenio prevé que el llamamiento se efectuará mediante notificación por telegrama con acuse de recibo. Transcurridas dichas fechas sin haberlo recibido la trabajadora tenía conocimiento de la falta de convocatoria y se inicia el cómputo del plazo de caducidad pues en ningún caso se declara probado que durante el mes de diciembre la demandante se hubiera personado en las dependencias de la empresa y se le hubiera comunicado por la empresa que se le llamaría cuando fueran necesarios sus servicios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar si la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en el caso de un trabajador fijo-discontinuo es aquella en la que debió ser llamado o cuando se revele de una manera inequívoca la decisión empresarial de no convocar al trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8-6-2000 (R. 254/2000 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ESTEE LAUDER, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido de la actora.

Consta que la trabajadora había prestado servicios como fija-discontinua en los años 1996, 1997 y 1998, habiendo iniciado la actividad el 29-4-1996, 28-4-1997 y 15-4-1998, respectivamente, y finalizándola los meses de octubre o noviembre. En abril de 1999 la empresa no procedió a su llamamiento. La sentencia de instancia fija en el 2-6-1999 , como fecha en la que la actora tuvo conocimiento de su falta de llamamiento, al haberse puesto en contacto dicho día con el Director de Recursos Humanos de la empresa, quien le comunicó la imposibilidad de trabajar dicha temporada por cierre de contrataciones, así como por no precisar de sus servicios la perfumería en la que trabajaba. Criterio que es mantenido por la Sala de suplicación, estimando que la falta de llamamiento no revela por sí misma de forma inequívoca la voluntad rescisoria, que sí resulta, por el contrario cuando dicha voluntad se comunica por el Director de Recursos Humanos de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados no son coincidentes, lo que obsta a la contradicción, pues mientras en la sentencia de contraste consta que, ante la falta de llamamiento, la trabajadora se puso en contacto con la empresa, quien le comunicó fehacientemente que sus servicios no eran requeridos, en la sentencia recurrida solo consta la falta de llamamiento empresarial, pero no un similar comportamiento de la trabajadora, dándose la circunstancia que la ausencia de dicho comportamiento ha sido expresamente tomada en consideración por la Sala para fundamentar su fallo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de Dª Crescencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 267/2014 , interpuesto por Dª Crescencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 262/2013 seguido a instancia de Dª Crescencia contra BEIG SOCIEAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NUM. 9013 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ROYAIG S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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