ATS, 4 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:2137A
Número de Recurso1687/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 209/2011 seguido a instancia de Dª Carmela contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de Dª Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de febrero de 2015 (R. 2009/2013 ) en la que, con estimación del recurso deducido por el SERGAS y la Excma. Diputación de Lugo, se revoca el fallo combatido que condenó a las recurrentes a abonar a la actora la cantidad de 5.258,76 € por el concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de terapeuta ocupacional del grupo A2 por el periodo reclamado.

La actora viene prestando servicios para la Administración demandada de el 3-7-1998 con la categoría actual de monitora de terapia (terapeuta), grupo C2 de los establecidos en el Convenio Colectivo de la Diputación, en el centro residencial San Rafael.

La demandante ha venido realizando las funciones que se detallan en el hecho probado 2º.

La sala de suplicación, como hemos anticipado, da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que no cabe acoger la pretensión rectora de autos, al exigir la categoría de terapeuta ocupacional estar en posesión del título de diplomado universitario -actualmente graduado universitario-; titulación que no ostenta la actora.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado recurre en casación unificadora, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 17 de noviembre de 2014 (rec. 3713/13 ), en la que también se ventila una reclamación por diferencias salariales entre la categoría profesional de monitora de terapia y estética, grupo C", y la de terapeuta ocupacional, habiendo desempeñado las funciones descritas en demanda y a las que se remite el hecho probado 2º. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y articulado recurso tanto por el SERGAS como por la Diputación Provincial de Lugo, la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes punto de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, siendo cierto que en ambos supuestos se reclaman diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría, los debates de suplicación no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia recurrida se alegó por el SERGAS la carencia de título para la realización de las funciones de terapia ocupacional tal y como exige la exposición de motivos de al Orden CIN/729/2009, extremo al que la Sala da una respuesta positiva y sobre el que pivota la solución allí adoptada. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de referencia, en la que nada se plantea sobre la existencia o no del título exigible para el desempeño de las funciones de terapeuta ocupacional y, lo que es más decisivo, tampoco es posible efectuar un análisis comparativo de las funciones en este caso desempeñadas, al no obrar en la narración histórica y remitirse la sentencia a las consignadas en demanda.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Dª Carmela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2009/2013 , interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 209/2011 seguido a instancia de Dª Carmela contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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