STS, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 2808/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra Sentencia de fecha 12 de Junio de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 138/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Habiendo sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y Red Eléctrica de España SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España S.A. contra la Resolución de 21 de noviembre de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación que fijo el justiprecio de la finca nº M-TR-90 del Proyecto "Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv, doble circuito entronque de entrada en la subestación de Galapagar. Entronque de entrada en la subestación de San Sebastián de los Reyes" en el término municipal de Tres Cantos, la cual se deja sin efecto por no ser ajustada a derecho, fijándose como justiprecio la cantidad de 36.695,14 €. Sin hacer expresa condena en las costas de este proceso. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia el Letrado del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en la representación que ostenta, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 de Octubre de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 25 , 28 y 29 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 348 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la doctrina de esta Sala.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

La Abogacía del Estado se abstuvo de formular oposición y habiendo evacuado el trámite de oposición conferido por parte de Red Eléctrica de España SAU, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de Marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de Junio de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España SA, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 21 de Noviembre de 2009, que había fijado justiprecio de la finca M-TR-90 del proyecto "Línea Eléctrica Aérea a 400 kv doble circuito entronque de entrada en la subestación de Galapagar. Entronque de entrada en la subestación de San Sebastián de los Reyes" en el término municipal de Tres Cantos, Acuerdo que se anula, fijándose en su lugar como justiprecio el de 36.695,14 euros.

El Jurado en su Resolución, parte de la clasificación del suelo como urbano del que se expropian 1226 m2 en pleno dominio, 73.308 m2 resultan afectados por servidumbre de paso y 21 m2 por ocupación temporal y acude a la Ley 6/98, fijándose en que la aprobación del proyecto de expropiación tiene lugar el 7 de Junio de 2006, cuando aún no estaba vigente la Ley 8/2007. En cuanto al aprovechamiento, al no tener atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, acude al Art. 29 de dicha Ley y lo fija en 0,5189 m2/m2, y calcula el valor del suelo, teniendo en cuenta el precio máximo de venta, para viviendas con protección pública básica (VPO) en el municipio de Tres Cantos, todo lo cual le lleva a fijar un justiprecio de 4.909.005,76 euros, de los que 4.671.185,76 euros corresponden a la valoración de la servidumbre, que fija teniendo en cuenta el 95% del valor del suelo.

Recurre en la instancia en calidad de beneficiaria Red Eléctrica SAU, y el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto expropiado comparece y se opone como codemandado.

La Sentencia empieza por examinar la normativa aplicable y a diferencia del Jurado entiende que ha de acudirse al RDL 2/2008 y así dice:

" QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto. Debemos partir de que la legislación aplicable para determinar la valoración que le corresponde a la finca expropiada es la Ley del Suelo de 2008, ya que el requerimiento para la realización de la hoja de aprecio es de 20 de Agosto de 2009. Esto es, estando ya vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

La STS de 8 de febrero de 2005 : « Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro - recurso de casación 7169/1999 -, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como prevé el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley , prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo.

....."

Es decir, frente a lo sostenido por el Jurado que acudía a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98, la Sala acude por las razones que expone al RDL 2/2008 y a partir de ahí empieza por rechazar que el suelo sea urbano, para lo que da además especial relevancia al hecho de que la finca se encuentre incluida en la zona definida como Parque Comarcal Agropecuario, con especial referencia a la Ley 1/1985 de la Comunidad de Madrid, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, a la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y a la normativa reguladora del derecho medioambiental.

Por ello y en cuanto a la concreta valoración y justiprecio a señalar que entiende que en ningún caso podría hacerse como suelo urbano, incluso aunque se acudiese a la Ley 6/98, dice:

" NOVENO.- Deduciéndose claramente de lo expuesto que la calificación jurídica del suelo y en consecuencia el valor que realiza el Jurado de la finca expropiada no es el ajustado a derecho.

Por lo tanto partiendo de la calificación del suelo como Suelo No Urbanizable Protegido, Monte preservado, por lo que procede valorarlo como no urbanizable conforme al Art. 26 de la antigua Ley 6/1998 :

"1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles".

"2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

O conforme el actual art. 23 de la actual Ley del Suelo de 2008 que lo denomina suelo rural:

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso; como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos _ considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan."

Entendiendo la Sala que es correcta la valoración que hace la beneficiaria y ahora demandante sustentada en el informe pericial presentado y ratificado en presencia judicial, el cual calculó el valor tanto en base al método de comparación obteniendo un precio de 8.223 €/Ha ( 0,8223 €/m2) y por el método de capitalización 9.468,60 €/ha ( 0,94686 €/m2).

Asimismo si se debe de tener en cuenta a la hora de fijar la valoración que el proyecto expropiatorio es una sustitución de un línea antigua. Por lo que el 95 % utilizado por el Jurado para valorar la servidumbre de paso entendemos excesivo, dadas las limitaciones legales que tiene como antes se ha analizado dado su enclave en un parque natural. Por lo que entendemos más ajustado, como solicita la actora fijarlo en el 50 % y teniendo en cuenta esas dos circunstancias: una es una sustitución de otra línea eléctrica y otra el enclave en un Parque Natural.

DECIMO. - En cuanto a la ocupación temporal y partiendo de la explotación de la finca como pasto para ganado ovino, con unos costes anuales de explotación de 238,71 €/Ha y los ingresos anuales por venta de productos ( 381,70 €/Ha), se obtiene un rendimiento bruto de 142,99 €/Ha. Conforme al informe pericial aportado por la recurrente, que entiende la Sala que es correcto. Debiéndose fijar la indemnización por la ocupación temporal en 801,57 €.

Por lo tanto de acuerdo con la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, la cual parte de una calificación jurídica correcta del suelo, se fija el valor de la finca en: por los 1226 m2 a razón de 0,94, 1160,85; más el 5% de premio de afección 58,04; por los 73.308 m2 de servidumbre de paso calculada al 50% no al 40% como hace la demandante, la cantidad de 34.674,68 #; por la ocupación temporal de 21 m2 la cantidad de 801,57 €; en total 36.695,14 €.

Por lo que procede estimar el recurso en los términos expuestos ."

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 25 , 28 y 29 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF , rechazando la tesis de la Sentencia, que entiende aplicables los criterios de valoración previstos en el RDL 2/2008 , cuando para el recurrente hubiera debido acudirse a la Ley 6/98 que es la que estaba vigente cuando se levantó el acta previa a la ocupación y fue la tenida en cuenta por el Jurado.

Por ello al tratase de suelo urbano no incluido en ámbito de gestión y al que el planeamiento no atribuía aprovechamiento lucrativo alguno, hubiera debido acudirse a la Ley 6/98 y lo establecido al efecto en su artículo 29 .

En el segundo motivo al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 348 de la LECivil , por valoración arbitraria de la prueba y ello en relación a los criterios urbanísticos de valoración de inmuebles establecidos en los Arts. 25 , 28 y 29 de la Ley 6/98 , en relación con el Art. 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado y todo ello respecto al valor de mercado que le sería aplicable a la finca. Entiende que la pericial del ingeniero agrónomo Sr. Romeo , carece de objetividad e independencia para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Rechaza igualmente el informe del perito Sr. Serafin por hacer referencia a la hoja de aprecio presentada por la beneficiaria Red Eléctrica de España.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la doctrina de esta Sala respecto a la vinculación de las hojas de aprecio, que no podrá ser sobrepasada pero tampoco infravalorada, ni en su cantidad global, ni en lo que se refiere a los conceptos indemnizables cuando tengan sustantividad propia. Se fija el recurrente en que Red Eléctrica de España SA, presentó una hoja de aprecio por un importe de 114.234,93 euros y sin embargo la Sentencia fija como justiprecio la cantidad de 36.695,14 euros.

Red Eléctrica de España SAU, entiende que procede declarar inadmisible el recurso, en aplicación del Art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional por cuanto, según ella, el Ayuntamiento no estaría debidamente representado para interponer el recurso, no habiendo tampoco acuerdo del Consistorio para la interposición del mismo. Sin embargo tal pretensión no puede aceptarse, por cuanto el Ayuntamiento de Madrid, como expropiado que era, compareció en la instancia habiendo tenido la posición procesal de parte codemandada, y es evidente que con base en esa posición y al haberse disminuido el justiprecio, que le había sido concedido por el Jurado, comparece ahora en casación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

La Sala de instancia, a diferencia del Jurado entiende que ha de estarse a los criterios de valoración previstos en el RDL 2/2008 y en ningún caso a los previstos en la Ley 6/98, si bien señala que aún en el supuesto en que se acudiera a esta última norma, no podría valorarse el suelo como urbano, vista la normativa autonómica que cita, que estima obliga a considerar el suelo como no urbanizable especialmente protegido, al estar en zona definida como Parque Comercial Agropecuario a regenerar.

En el primer motivo de recurso se cuestiona la aplicación del RDL 2/2008, considerando el recurrente que al igual que el Jurado hizo, debería acudirse a la Ley 6/98.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación de la Ley 8/2007 y por ende del RDL 2/2008, con la consiguiente exclusión de la Ley 6/98. Por todas nos referiremos a la Sentencia de 16 de Octubre de 2015 (Rec. 245/2014 ) donde ante igual cuestión que la ahora debatida, señalamos:

"La aplicación de la Ley 8/2007 ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostienen los recurrentes ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras).

Recordemos que en las sentencias referenciadas nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

En Sentencia antes citada de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), también decimos: " La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , en su primer párrafo, que es el invocado por la expropiada, dispone que "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor".

Este Tribunal, en sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) y 30 de junio de 2014 (recurso 4372/2011 ), ya tuvo ocasión de señalar que la expresión "todos los expedientes", contenida en las Disposiciones Transitorias Terceras de la Ley 8/2007 y del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio "...se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación", y que "Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

Y en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2014 (Rec.1343/2012 ) señalamos: "Así, el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, establece que las reglas de valoración que contiene el texto legal serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de Suelo, lo que se produjo, de conformidad con su Disposición Final Cuarta el 1 de julio de 2007.

Esta Sala ya ha señalado, en sus sentencias de 24 de junio de 2013 (casación 5437/2010 ), 30 de junio de 2014 (casación 4372/2011 ) y dos de 27 de octubre de 2014 (casación 174/2012 ), que la expresión de "todos los expedientes" contenida en la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, que acabamos de citar, se esta refiriendo a los expedientes de justiprecio, "ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio". Pero en este caso, y mayor abundamiento, cuando se inicia el expediente expropiatorio estaba ya en vigor el TRLS 2/08.

Por el contrario, no le es de aplicación el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Tercera del TRLS, que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", pues como decíamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de dos mil catorce (casación 1033/2013 ), "se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 , y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación. "

Consiguientemente hemos de estar a la iniciación del expediente de justiprecio debiendo darse la razón en este sentido a la Sentencia de instancia que se fija en que dicho inicio de expediente de justiprecio tiene lugar, vigente ya la Ley 2/2008. Así el 20 de Agosto de 2009, se requiere al Ayuntamiento para presentación de la hoja de aprecio, habiendo presentado la beneficiaria su hoja de aprecio en Agosto de 2008, estando ya vigente el RDL 2/2008, al que por tanto habrá de estarse, lo que obliga a la desestimación del primer motivo, al no resultar de aplicación los preceptos que en él se mencionan relativos a la Ley 6/98.

CUARTO

Se alega en el segundo motivo, una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, al haber rechazado la Sala el tenor del mismo y haber aceptado el justiprecio del suelo que estima procedente, a la vista de la pericial practicada, cuya valoración el Ayuntamiento recurrente reputa arbitraria. Nada se dice en el motivo, sobre el criterio de la Sala de fijar el valor de la servidumbre en el 50% del valor del suelo y no el 95% como había hecho el Jurado.

Ya hemos dicho con anterioridad que el Jurado parte de un error palmario, al valorar el suelo, como urbano, acudiendo a una norma inaplicable, como era la Ley 6/98.

Ese error hace que en modo alguno pueda hablarse de acierto del Acuerdo del Jurado; por cuanto la normativa aplicable en ningún caso es disponible ni para las partes, ni para el Jurado. En todo caso, no está de más remitirnos a la jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, mediante la práctica de la oportuna prueba. Así y por todas citaremos nuestra Sentencia de 7 de Marzo de 2014 (Rec. 3804/2011 ) donde decimos:

" Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala donde señalamos que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009 ) decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia."

A ello, y como dice la mencionada sentencia, hemos de añadir que es doctrina reiteradísima de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso 6757/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, y se alegue como motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ."

Así las cosas hemos de concluir: A) que no cabe hablar de presunción de acierto de un Acuerdo que no era conforme a derecho, al aplicar una norma inaplicable; B) que no cabe acudir a una alegación de valoración arbitraria de una prueba para sustituir la hecha por la Sala de instancia, por la del recurrente, que pretende además una valoración del suelo con arreglo a una Ley inaplicable. Igualmente ha de tenerse en cuenta que el RDL 2/2008 como antes la ley 8/2007, cambiaron los criterios de valoración tenidos en cuenta por la Ley 6/98, acudiendo no ya a la clasificación del suelo, sino a la situación fáctica del mismo. En nuestra antes citada Sentencia de 16 de Octubre de 2015 , nos referimos a ello y es por eso esencial valorar y apreciar la prueba practicada, que nos lleva a la situación fáctica del suelo, con independencia de su clasificación. Así decimos:

"La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

La Sala de instancia, aunque ciertamente con algunas contradicciones, al hacer referencias innecesarias a la Ley 6/98, parte de la situación fáctica del suelo como rural, al estar incluido en un Parque Comercial Agropecuario, define los usos, actividades y limitaciones del mismo, por referencia a la Ley que lo regula, excluyendo cualquier edificabilidad presente o futura.

Y esa específica valoración de la situación fáctica, no ha sido adecuadamente combatida en casación, haciendo referencia en todo momento el recurrente en su motivo de recurso, a la clasificación del suelo, como urbano y a su posible valor de mercado, lo que ya es irrelevante a los efectos de valoración del suelo expropiado. Por lo demás en cuanto el perito judicial también tiene en cuenta y valora según el método de capitalización de rentas previsto en el Art. 23 del RDL 2/2008 , el motivo de recurso debe ser desestimado sin perjuicio de cuanto se dirá al examinar el siguiente motivo.

QUINTO

El tercer motivo por el contrario, sí debe ser estimado.

Este Tribunal Supremo por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas Sentencia, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de Noviembre de 2011 (Rec. 1496/2008 ) y la de 3 de Octubre de 2014 (Rec.. 6049/2011 ) que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico- sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otro.

Pues bien, la beneficiaria Red Eléctrica de España, en su condición de tal, presentó hoja de aprecio en Agosto de 2008, señalando un justiprecio de 114.234,93 euros (con el siguiente desglose: 107.322,91 euros por la servidumbre permanente del paso, 630 euros por la ocupación temporal, 5.982,88 euros por pleno dominio más el 5% de afección), y esa cantidad como bien señala el recurrente opera como límite mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, límite que no ha sido respetado por la Sala de instancia, quien ha fijado un justiprecio total de 36.695,14 euros, vulnerando esa limitación que hubiera debido respetar con independencia de su alegación por las partes.

El motivo por ello ha de ser estimado. Debe señalarse además que no cabe la inadmisión por cuantía de tal motivo al que se refiere la parte recurrida. Es doctrina jurisprudencial más que reiterada que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el Art. 42.1.b), regla segunda, de la ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la Sentencia sustituye el fijado por el Jurado como término de comparación.

El Ayuntamiento recurrente sostiene en su recurso y ello queda claro en los dos primeros motivos, la procedencia de confirmar el Acuerdo del Jurado y sólo en el tercero de ellos, con un carácter obviamente subsidiario se refiere al mínimo que debe representar la hoja de aprecio de la propia beneficiaria cuyas alegaciones sobre cuantía no pueden ser admitidas.

SEXTO

La estimación de este último motivo de recurso, determina en aplicación del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional , que procede entrar a resolver la cuestión planteada, en los términos en que ha quedado centrado el debate, que no son otros que entender como justiprecio procedente el fijado en la hoja de aprecio de la beneficiaria, a saber 114.234,93 euros, en el que ya se encuentra incluido el premio de afección, justiprecio al que deberán añadirse los intereses legalmente procedentes.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda en aplicación del Ar.t 139 de la Ley Jurisdiccional, hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra Sentencia dictada el 12 de Junio de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España SA, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 21 de Noviembre de 2009, fijando justiprecio de la finca M-TR-90 del Proyecto "Línea Eléctrica Aérea a 400 kv, doble circuito de entronque de entrada en la subestación de Galapagar-Entronque de entrada en la subestación de San Sebastián de los Reyes", Acuerdo que anulamos, fijando en su lugar como justiprecio el señalado en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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