STSJ Comunidad de Madrid 596/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2017:11498
Número de Recurso290/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución596/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0002703

Procedimiento Ordinario 290/2017

Demandante: CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Constancio

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA Nº 596/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso nº 290/2017, que ante esta Sala ha promovido el Procurador Don Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, sobre expropiación forzosa. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, y D. Constancio, representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017, acordándose su admisión en fecha 17 de febrero de 2017 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017 en el cual suplicó la desestimación del recurso. La representación de Don Constancio solicita la desestimación del recurso mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2017.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 7 de septiembre de 2017 se propuso por la parte actora y por la parte codemandada la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

La cuantía del recurso se ha fijado en 10.322,61 euros.

QUINTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017 en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 18 de Julio de 2016, del Jurado Territorial de Expropiación de la finca NUM000 correspondiente a la pieza de valoración 06-PV-00134.8/2016 del proyecto 1366 - REFUERZO DEL RAMAL ESTE DEL SISTEMA DE TORRELAGUNA, TRAMO TORRELAGUNA- VALDEOLMOS-ALALPARDO. FASE 1, y contra la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, que fijan un justiprecio de 12.518,19 euros, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto le sean aplicables.

La expropiación afecta a una finca de 64728,10 m2, de la que se expropian 892 m2 y se ocupan temporalmente 1825 m2. Se trata de suelo no urbanizable, con uso predominante labor secano. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 21 de octubre de 2014 (publicación de bienes afectados en BOCM) y la de inicio de la pieza de valoración el 11 de noviembre de 2015 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, unas subvenciones de 157,50 euros/hectárea, resultando unos ingresos de 485,49 euros/hectárea y unos gastos de 232,47 euros/hectárea. A la renta resultante se aplica el rendimiento de la deuda pública en el mercado secundario, corregido según Anexo del RD 1492/2011, lo que supone una capitalización al 0,665%: 38.048 euros/hectárea. Se aplica un factor de localización de 2, por lo que el valor unitario del suelo es 7,61 euros/m2.

Por tanto, se fija un justiprecio de 12.518,19 euros:

- valor del suelo = 6.788,12 euros.

- 5% premio de afección = 339,41 euros.

- ocupación temporal = 180,50 euros.

- indemnización expropiación parcial y/o división finca = 5021,37 euros.

- Rápida ocupación y cosechas pendientes = 188,79 euros.

La recurrente solicita el justiprecio de su hoja de aprecio y argumenta lo siguiente:

- Debe aplicarse el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dado que la fecha de inicio del expediente de justiprecio es el 11 de noviembre de 2.015 en que se requirió al propietario la hoja de aprecio.

- Concurren diversos errores en el cálculo del Jurado del tipo de capitalización (ha de ser el promedio correspondiente a tres años anteriores, 4,69%); del factor de corrección (ha de ser 0,49 para las tierras de labor secano); y de los bienes a valorar (ante la inexistencia de hoja de precio del propietario, solo se pueden valorar los que se detallaron en el acta previa de ocupación).

- Debe aplicarse el principio de vinculación de las hojas de aprecio en cuanto a la indemnización por rápida ocupación y por ocupación temporal, y en cuanto a los conceptos indemnizables.

- Falta de motivación de la partida "indemnización expropiación parcial y/o división finca" y error en el cálculo.

Corrigiendo estos datos, se fija un justiprecio de 2.195,58 euros. El valor del suelo sería 2,22 euros/m2 (892 m2 x 2,22 €/m2= 1.902,40 €); 5% premio de afección = 98,12 euros; ocupación temporal 54,15 euros; indemnización expropiación parcial y/o división finca 0 euros; y rápida ocupación y cosecha pendiente = 80,91 euros

Por la Administración demandada y codemandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha 27-09-2017 recaída en Procedimiento Ordinario nº 305/2017, 9 de octubre de 2017, recurso 292/2017 y 19 de octubre de 2017, recurso 300/2017, en las que resolvíamos unas expropiaciones referidas al mismo proyecto, prácticamente idénticas a la presente, en las que decíamos que para la resolución de las cuestiones planteadas es preciso partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus...

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