STSJ Galicia 65/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:505
Número de Recurso15523/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001093

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015523 /2015 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. DEINTER SL

LETRADO ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

PROCURADOR D./Dª. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15523/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DEINTER S.L., representada por el procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO dirigido por el letrado ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY, contra resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURISAD SOCIAL de fecha 15/06/15- ACTA LIQUIDACION REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Es parte la Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, representado por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 61.076,72 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución dictada con fecha 15 de junio de 2015 por la Dirección Provincial de A Coruña que confirma en alzada otra por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación y se confirma sanción impuesta a la actora, "Deinter, S.L.", por falta de alta y cotizaciones al RGSS del trabajador don Santos durante el periodo 01/2010 al 12/2013.

SEGUNDO

La actora articula su pretensión anulatoria en torno a la omisión de un trámite esencial del procedimiento porque la autoridad laboral no dirigió comunicación al Juzgado de lo Social en petición del inicio de un procedimiento de oficio -que suspendería la tramitación de aquel- una vez presentadas alegaciones por la interesada que cuestionaban la naturaleza de la relación que vinculan al Sr. Santos con la sociedad actora, todo ello conforme al artículo 148.d) LJS.

La Administración demandada sostiene que los actos impugnados son consecuencia del alta en el RGSS que ha sido consentida por lo que ahora no cabe cuestionar la naturaleza de la relación contractual y que, en todo caso, aquella comunicación no es obligatoria para la autoridad laboral.

Pues bien, el alta en el RGSS y las liquidaciones por cotizaciones a dicho régimen y sanción tienen cauces impugnatorios independientes, lo cual permite cuestionar la naturaleza laboral de la relación contractual que vincula a la empresa demandante con el Sr. Santos en trámite de alegaciones o vía de recurso formulados contra cada uno de dichos actos. Ahora bien, dado que conforme a reiterada la jurisprudencia y doctrina la litigiosidad de la naturaleza de la relación contractual no obsta el alta en el RGSS basada en lo actuado por la ITSS, sin perjuicio de su anulación caso de que la jurisdicción social descarte la existencia de un contrato laboral ( sentencias de la sección segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal de 21 de mayo de 2015 en recurso 4192/14 - Roj: STSJ GAL 3574/2015 -ECLI:ES:TSJGAL:2015:3574 - o de 19 de febrero de 2015 en recurso 4018/2014 - ROJ: STSJ GAL 981/2015

- ECLI:ES:TSJGAL:2015:981-, la firmeza del alta cursada de oficio no es óbice para la impugnación del acta de liquidación y de la sanción por el motivo invocado.

Ciertamente, la prejudicialidad social sólo puede plantearse en relación a dichas actas de liquidación e infracción pues el procedimiento de oficio del 148.d) LJS se incoa por comunicación de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

En el caso de autos, en efecto, la parte demandante articuló sus alegaciones a la propuesta de sanción y al acta de liquidación en torno al carácter mercantil/civil de la relación contractual con el Sr Santos en base a la documentación que se aportó a ante la ITSS, y solicitó que por ésta se dirigiese la comunicación prevista en el artículo 148.d) LJS y se suspendiese el procedimiento, lo cual no se hizo por la autoridad laboral. Tal omisión sustenta el motivo de nulidad radical que ahora se articula y, obviamente, su éxito depende de si era preceptiva o no para la inspección dicha comunicación. Conforme a la jurisprudencia sobre el antiguo 149 LPL que entendemos es aplicable al actual 148.d) LJS pese a la redacción "a juicio de la autoridad laboral" pues en otro caso se dejaría a la discrecionalidad de la ITSS tal actuación, legitimándola siempre para determinar la naturaleza laboral de cualquier relación contractual controvertida, la respuesta ha de ser afirmativa.

Así la STSJPV de 22/7/2013, recurso 323/2011 dice: " El primer motivo de apelación viene referido a la aplicación del artículo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, rechazada en instancia en razón de que este precepto no impone a la Inspección de Trabajo la obligación clara y taxativa de plantear procedimiento de oficio en todos los casos en que se impugne el acta de infracción con base en la inexistencia de relación laboral, y de la previsión contenida en el artículo 4.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

No comparte la defensa actora la interpretación que de la norma en cuestión efectúa la jueza "a quo", y así, siguiendo los razonamientos de un pronunciamiento anterior de esta Sala (sentencia de 11 de febrero de

2.00), sostiene que si el sujeto responsable impugna acta de infracción con alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al Orden Social, la autoridad laboral debe necesariamente iniciar los trámites del procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social; y en este caso, no solo se hicieron alegaciones, sino que se desarrolló actividad probatoria sobre la inexistencia de relación laboral entre la entidad financiera y los alumnos becarios.

Fijados así los términos del debate, es obligado establecer cuál es el alcance que procede dar al discutido artículo 149.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación a si, basta la mera oposición del empleador al reconocimiento de la existencia de relación laboral, o se precisa de alegación acompañada de prueba, para que la autoridad laboral acuda a la Jurisdicción Social suspendiendo el procedimiento sancionador en tanto en cuanto esa Jurisdicción resuelva sobre la existencia de relación laboral .

El repetido artículo 149.1 dispone: "También se podrá iniciar el...

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