STSJ Castilla-La Mancha 194/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2016:358
Número de Recurso1657/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00194/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106576

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001657 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000286 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Saturnino, Silvio

ABOGADO/A: FRANCISCO PEREZ PEREZ,

PROCURADOR:, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MANTENIMIENTO EUROTHERM S.L., GARCIA MONTAÑES SERVICIOS S.L.

ABOGADO/A: ANGEL ROMERO SANCHEZ

PROCURADOR: FERNANDO GIRALBA VERA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazan

Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

_________________________________________________

En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 194/16 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1657/15, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Saturnino y D. Silvio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 9-7-2015, en los autos número 286/15, siendo recurrido MANTENIMIENTOS EUROTHERMS, S.L. y GARCIA MONTAÑES SERVICIOS S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Saturnino y Don Silvio frente a MANTENIMIENTOS EUROTHERM SL y GARCÍA MONTAÑÉS SERVICIOS SL, en materia de despido, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Saturnino comenzó a prestar servicios para Alejandro el 17-4-01, hasta el 31-12-10, fecha en la que Don Alejandro se jubiló.

El 3-1-11 Don Saturnino pasó a trabajar para García Montañés Servicios SL, hasta el 30-9-14.

El 1-10-14 Don Saturnino se incorporó a la plantilla de Mantenimientos Eurotherm SL.

A lo largo de estos períodos Don Saturnino desempeñó siempre el puesto de trabajo de electricista y mantenedor polivalente, con categoría profesional de oficial de primera, percibiendo un salario de 50,60 € diarios.

SEGUNDO

Silvio comenzó a prestar servicios para Mantenimientos Eurotherm SL el 29-10-12, hasta el 18-11-12.

El 19-11-12 Don Silvio pasó a trabajar para García Montañés Servicios SL, hasta el 21-12-12.

El 21-1-13 Don Silvio volvió a trabajar para Mantenimientos Eurotherm SL.

A lo largo de estos períodos Don Silvio desempeñó siempre el puesto de trabajo de electricista y mantenedor polivalente, con categoría profesional de oficial de tercera, percibiendo un salario de 49,15 € diarios.

TERCERO

La empresa de Alejandro se dedicaba a instalaciones eléctricas.

La empresa García Montañés Servicios SL tenía por objeto social el servicio de mantenimiento a entidades públicas o privadas de todo tipo (eléctrico, fontanería, limpieza, jardinería y mecánico), así como la subcontrata de otros servicios para dichas entidades (como servicios médicos). Su domicilio se hallaba en C/ Bernardo Balbuena, 64, en la localidad de Valdepeñas. Era propiedad de Erasmo, hijo de Alejandro . Actuaba como apoderada Rosario .

La empresa Mantenimientos Eurotherm SL tenía por objeto social: instalaciones eléctricas en baja, media y alta tensión; instalaciones de telefonía, redes informáticas, sonido, iluminación y sistemas contra incendios; e instalación de centros de transformación eléctrica. Su domicilio se hallaba en C/ Caldereros, 37, en la localidad de Valdepeñas. Alejandro fue administrador solidario de la entidad hasta el 29-1-11, momento a partir del cual Rosario pasó a ocupar dicho cargo.

CUARTO

Mantenimientos Eurotherm SL fue adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones existentes en las Jefaturas provinciales de tráfico de Castilla-La Mancha desde el 2-2-15 al 28-2-15 por importe de 12.099,07 €. También fue adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones existentes en las Jefaturas provinciales de tráfico de Andalucía desde el 2-2-15 al 28-2-15 por importe de 21.508,66 €.

También fue adjudicataria del servicio de mantenimiento de jardinería en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil de Mérida (Badajoz) desde el 1-1-15 al 31- 1-15 por importe de 14.400,36 €.

También fue adjudicataria del servicio de mantenimiento de jardinería en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil de Mérida (Badajoz) desde el 2-2-15 al 28-2- 15 por importe de 15.246,90 €.

También fue adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones existentes en la Academia de tráfico de la Guardia Civil de Mérida (Badajoz) desde el 1-1-15 al 31-1-15 por importe de 21.646,90 €.

También fue adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones existentes en la Academia de tráfico de la Guardia Civil de Mérida (Badajoz) desde el 2-2-15 al 28-2-15 por importe de 21.646,90 €.

QUINTO

Mantenimientos Eurotherm SL ha obtenido unos resultados de -14.410,83 € en 2.013 y de -19.955,25 € en 2.014.

SEXTO

El 6-3-15 Mantenimientos Eurotherm SL notificó a cada uno de los dos trabajadores carta de despido por causas económicas, con efectos de 8 de marzo, a cuyo tenor literal nos remitimos.

SÉPTIMO

Los demandantes no han ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

El 10-4-15 se celebró entre las partes acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del que habían sido objeto los actores, se alza en suplicación esta parte mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los tres primeros, bajo cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concretamente denuncia la vulneración de los artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (motivo primero );

53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (motivo segundo ); del 51.1, 52.c y 53.1.c) del mismo texto legal (motivo tercero); y por último, en el motivo cuarto y de forma subsidiaria, bajo patrocinio procesal en el apartado

  1. del referido artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la vulneración del artículo 123.1 del mismo texto legal "por no condenar a las empresas codemandadas a abonar a los actores las indemnizaciones reconocidas a su favor en las cartas de despido".

En síntesis, la parte recurrente entiende que el despido del que han sido objeto los actores debe ser declarado improcedente por incumplimiento del requisito exigido por la letra c) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (no poner a disposición de los mismos simultáneamente a la entrega de la carta de despido la indemnización correspondiente), debiendo condenar a las empresas demandadas a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, tomando como antigüedad de los actores el 17 de abril de 2001 en el caso de D. Saturnino, y 29 de octubre de 2012 para D. Silvio . A su vez, también considera que los despidos son improcedentes porque no han resultado probadas las causas alegadas en las cartas de despido. Por último, y respecto del subsidiario motivo cuarto, debe hacerse ver por la Sala que dicho motivo resulta superfluo en tanto la pretensión que en el mismo se ejercita no es sino una consecuencia legal del resultado de los anteriores, por lo que su análisis no es necesario.

SEGUNDO

Dicho esto, daremos contestación a los motivos primero, segundo y tercero del recurso en el orden que se formula por la parte recurrente.

El primer motivo tiene por objeto la denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . La Sala interpreta el argumento que sostiene la recurrente en el sentido de que entre las mercantiles demandadas existe una sucesión de empresas, como consecuencia de lo cual debe tomarse como antigüedad de los trabajadores la del inicio de la prestación de servicios (el Sr. Saturnino con la empresa Alfonso García Montañés el 17 de abril de 2001 y el Sr. Silvio desde 29 de octubre de 2012 para la empresa Mantenimientos Eurotherm SL) a los efectos del cálculo de la indemnización que considera debe ser la correspondiente al despido improcedente, en cuanto la empresa no puso a disposición de los trabajadores, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas ( art. 53.1.b ET )

Para dar contestación a la alegación de sucesión de empresas, conviene recordar que la versión actual (desde la reforma del 2001) del artículo 44 del Estatuto de los...

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