STSJ Galicia 773/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:255
Número de Recurso5939/2008
Número de Resolución773/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005939 /2008 interpuesto por Laura contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Laura en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EJE ATLANTICO DE AUTOMOVILES S. A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000677 /2008 sentencia con fecha tres de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-La actora, D.a Laura , viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 24.05.1995, con la categoría profesional de auxilar administrativo, realizando desde hace tres años funciones de comercial, y con retribución mensual de 2.158,69 €, con prorrata de horas extras. La actora utiliza un vehículo de empresa, valorado en 12.000 €. /.-SEGUNDO.- El 5.06.08 la empresa notificó al trabajador la carta de despido, que obra incorporada al ramo de prueba, folios 120 y 121, que aquí se dan por reproducida. /.-TERCERO.- La actora realizó el pedido de un vehículo Mercedes Benz clase M para el Sr. Juan Ignacio . El 29.04.08 rellenó un primer documento de pedido, que obra incorporado al ramo de prueba- folios 36 a 38 - Y que aquí se da por reproducido, suplantando la firma del cliente. El documento es firmado por el jefe de ventas. El 9.05.08 rellenó el segundo documento de pedido, que obra incorporado alramo de prueba- folios41 a 42- y que aquí se da por reproducido, suplantando la firma del cliente. El documento no es firmado por el jefe de ventas. D.a Laura cometió un error de calculo en el valor del vehículo, reduciendo el precio en 9.500 € el cliente se avino a abonar 3.500 €. La empresa dispone que los pedidos deberán ser firmados por los clientes; si el cliente está ausente se hace constar que es por orden del cliente. /.-QUINTO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores. /.-SEXTO.- Presentada el 20.06.08 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar el día 7.07.08, con el resultado de avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Laura , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido de la demandante constituye un despido procedente por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo de lo que denomina cuestión previa y error material en los hechos probados pretende al amparo de los arts. 214.3 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el hecho probado tercero que dice: La actora realizó el pedido de un vehículo Mercedes Benz clase M para Don. Juan Ignacio . El 29.04.08 rellenó un primer documento de pedido, que obra incorporado al ramo de prueba- folios 36 a 38 - Y que aquí se da por reproducido, suplantando la firma del cliente. El documento es firmado por el jefe de ventas. El 9.05.08 rellenó el segundo documento de pedido, que obra incorporado al ramo de prueba- folios41 a 42- y que aquí se da por reproducido, suplantando la firma del cliente. El documento no es firmado por el jefe de ventas. D.a Laura cometió un error de calculo en el valor del vehículo, reduciendo el precio en 9.500 € el cliente se avino a abonar 3.500 €. La empresa dispone que los pedidos deberán ser firmados por los clientes; si el cliente está ausente se hace constar que es por orden del cliente.

Sea sustituido por la siguiente redacción: " La actora realizó el pedido de un vehículo Mercedes Benz Clase M para Sr. Juan Ignacio . El 29-04-08 rellenó un primer documento de pedido, que obra incorporado al ramo de prueba -folios 36 a 38- y que aquí se da por reproducido, suplantando la firma del cliente. El documento es firmado por el jefe de ventas. El 9-5-08 rellenó el segundo documento de pedido, que obra incorporado al ramo de prueba -folios 41 a 42 y que aquí se da por reproducido, suplantando la firma del cliente.El documento no es firmado por el jefe de ventas cometió un error de cálculo en el valor del vehículo reduciendo el precio en 9.500e; el cliente se avino a abonar 3.500€. La empresa dispone que los pedidos deberán ser firmados por los clientes; si el cliente está ausente se hace constar que es por orden d el cliente

Y se apoya en la declaración del testigo Sr. Jose Pedro en el acto del juicio oral y que consta en el acta del mismo.

La denuncia no prospera porque: El derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en art. 24 CE (SSTC Mayo).

El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4/Junio, FJ 2; 231/1991, de 10/Diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24/Enero, FJ 2; 48/1999, de 22/Marzo, FJ 2; 218/1999, de 29/Noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13/Marzo, FJ 2; 111/2000, de 5/Mayo, FJ 12; 262/2000, de 30/Octubre, FJ 2; 286/2000, de 27/Noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18/Junio, FJ 3; 216/2001, de 29/Octubre, FJ 2; 187/2002,de 14/Octubre, FJ 6; 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6; 23/2005, de 14/Febrero, FJ 4; 119/2006, de 24/Abril; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3; 139/2006, de 8/Mayo FJ 2; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6; 357/2006, de 18 /Diciembre).

No obstante, ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. (SSTC 119/1988, de 20/Junio; 16/1991, de 28/Enero; 23/1994, de 27 /Enero; 180/1997, de 27/Octubre FJ 2; 48/1999, 22/Marzo, FJ 2; 218/1999, 29/Noviembre, FJ 2; 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6; 121/2006, de 24/Abril, FJ 2; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6; 357/2006, de 18/Diciembre).

Ahora bien, constituyendo la vía aclaratoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (SSTC 180/1997, 27/Octubre, FJ 2; 48/1999, 22/Marzo, FJ 2; 56/2002, 11/Marzo, FJ 4; 141/2003, de 14/Julio, FJ 5; 190/2004, 2/Noviembre, FJ 3; 119/2006, de 24/Abril, FJ 4; y 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3 )

Y por ello el Auto aclaratorio pasa a constituir un todo indisoluble con la sentencia, afectando a todas las partes (STS 05/06/00 Ar. 5900 ).

Los errores materiales que pueden ser objeto de corrección serán aquellos apreciables de manera directa y manifiesta, que no requieren juicios valorativos, operaciones de calificación jurídica o nuevas apreciaciones de la prueba, y que se deducen del propio texto de la sentencia sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de forma que no supongan resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse directamente y deducirse -con toda certeza- del propio texto de la resolución judicial, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución (SSTC 231/1991, de 10/Diciembre; 142/1992, de 13/Octubre; 187/2002, de 14/Octubre, FJ 6; 30/2003, de 13/Febrero, FJ 5; ...

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