SAP Huelva 445/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2015:994
Número de Recurso574/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 574/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario 270/2014

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva.

SENTENCIA 445

Iltmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a once de diciembre de dos mil quince.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 270/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Bankia SA, representada por por el Procurador sr. De la Santa Márquez, asistida de la Letrada sra. Cosmea; siendo parte apelada/impugnante D. Belarmino, representado por la Procuradora Sra. García Aznar, asistido por el Letrado sr. Olaya Ponzone.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada en cuanto que no se opongan a los que siguen.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de julio de dos mil catorce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Mª CARMEN GARCIA AZNAR, en nombre y representación de D. Belarmino contra CAJA MADRID (BANKIA), sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, debo:

    - declarar no haber lugar a acordar la nulidad del contrato de fecha 29/05/10 suscrito entre D. Belarmino y la entidad Caja Madrid, actualmente integrada en Bankia.

    - condenar a la parte demandada al abono a la parte actora, de la suma de 30.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más sus intereses de demora procesal desde esta sentencia; desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

    Se condena a la parte demandada al abono de las costas devengadas por la actora."

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la entidad demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, impugnó la sentencia, por lo que a su vez se dio traslado a la otra parte, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia

estimatoria sustancial de la demanda alegando falta de claridad, exhaustividad y motivación en la sentencia recurrida e indefensión, además de incongruencia extrapetita, como se deduce de la lectura de la resolución recurrida, en la que se afirma que no recibió la contratante información adecuada sobre las características del producto contratado, en este caso obligaciones subordinadas, cuando en realidad creyó contratar un depósito a plazo fijo, solicitando la actora la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento derivado de esa deficiente información suministrada por el Banco. A pesar de lo expuesto la actora solicitó en la demanda, la nulidad del contrato por falta de los elementos esenciales y por infracción de la normativa imperativa de obligado cumplimiento, subsidiariamente por la nulidad por vicio en el consentimiento y de no accederse se declare el incumplimiento contractual del Banco. No obstante la actora centró su pretensión en la nulidad por vicio del consentimiento, sin embargo la sentencia incurre en la incongruencia ya mencionada, por cuanto que afirma que no procede la nulidad por error y sin embargo reconoce una indemnización a favor de la parte actora por dolo incidental, que aprecia en la actuación comercializadora de Caja Madrid, cuestión que no se pidió en la demanda y que por tanto la sentencia va más allá de lo pedido, dejándola sin posibilidad de rebatir tales argumentos, cuando además el dolo no ha quedado probado, correspondiendo la carga de ello a la parte que lo alega.

B). La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, a la vez que impugna la misma para que se declare la nulidad del contrato por falta de requisitos esenciales e infracción de la normativa de carácter imperativo, subsidiariamente la nulidad por vicio del consentimiento y de manera subsidiaria a lo anterior el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada, todo ello en base a que considera que se ha producido en la sentencia inaplicación de las normas sobre mercado de valores y consumidores, a lo que añade ausencia de pronunciamiento sobre la relación contractual de las partes (asesoramiento/test de idoneidad); error en apreciación de la prueba respecto a la falta de información y documentación, que debe llevar a la nulidad del contrato; errónea aplicación de la normativa y jurisprudencia sobre el cumplimiento de la obligación de informar, además de alegar error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia sobre error vicio.

La oposición al recurso la fundamenta en mantener que no existe incongruencia de la sentencia y que a lo largo de la demanda se solicitó entre otras cosas la anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento, incluido el dolo del que existe prueba cumplida.

SEGUNDO

Respecto de la congruencia, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9/10/2013 nos recuerda que "1º) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 ; 10 de octubre de 2011, rec. núm. 1331/2008 ; 26 de octubre de 2011, rec. núm. 1345/2008 ; 26 de mayo de 2011, rec. núm. 435/2006 ; 23 de marzo de 2011, rec. núm. 2311/2006 ; 4 de noviembre de 2010, rec. núm. 444/2007 ; 1 de octubre de 2010, rec. núm. 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, rec. núm. 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009, rec. 407/2006 y 2 de noviembre de 2009, rec. núm. 1677/2005, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

  1. ) La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas - teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC, y hoy del 218 LEC, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

    Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo interesado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. 3.ª) Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita (al margen de lo solicitado) que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa de pedir y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia (el juez conoce el Derecho), cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 ).

  2. ) La congruencia, en su vertiente interna de la sentencia, también exige que no exista contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo ni contradicción entre los pronunciamientos de este ( SSTS de 27 de enero de 2012, rec. núm. 1660/2008 y 2 de febrero de 2012, rec. núm. 1664/2008 )".

TERCERO

Analizadas con la anterior perspectiva tanto la demanda interpuesta como la sentencia dictada en autos, ha de concluirse que el motivo de apelación formulado por la demandada ha de ser estimado.

En efecto, se observa que por la parte demandante se esgrimió como fundamento de su pretensión de nulidad del contrato suscrito el 05/05/2010, en principio de carácter absoluto por falta de los elementos esenciales del contrato y también por infracción de la normativa imperativa aplicable al supuesto conforme al art. 6.3 del CC, y para el caso de no ser estimada la nulidad por error del consentimiento, lo que consigna no sólo en el encabezamiento de su demanda, sino también en los fundamentos jurídicos de su pretensión, en los que indica que existe un defecto de consentimiento derivado esencialmente del hecho que como no se le suministraron, según afirma, las condiciones generales del producto que contrataba y que ello determinaba la existencia de un error en la prestación de aquel consentimiento, citando expresamente el art. 1.266 del Código Civil, solicitando en correlación con lo anterior en el suplico la nulidad del contrato suscrito entre las partes y la devolución recíproca de prestaciones, más los intereses legales de las respectivas cantidades, alegando por último de manera subsidiaria que se declare el...

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