STSJ Andalucía 2199/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2008:6307
Número de Recurso1567/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2199/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2199/08

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciseis de Julio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1567/08, interpuesto por EBONE SERVICIOS, EDUCACIÓN Y DEPORTE S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha veintiuno de Enero de dos mil ocho en Autos núm. 798/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Celestina en reclamación sobre DESPIDO contra Ebone S.L, Multiocio y gestión S.L., y Ayuntamiento de Granada y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiuno de Enero de dos mil ocho , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Celestina , contra Ebone S.L, Multiocio y gestión S.L., y Ayuntamiento de Granada, se declara la improcedencia del despido realizado por la codemandada, y se condena a la empresa Ebone a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 2850'56 euros, entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30-09-07) hasta la notificación de la sentencia a razón de 27'33 euros día.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Celestina con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios el día 8-01-2004 para la empresa Multiocio y Gestión S.L., encadenando sucesivos contratos temporales hasta el 12-11-2004. Posteriormente se suscribe nuevo contrato de duración entre el 6-06-2005 hasta el 17-06-2005, al que le siguen otros con duración entre el 20-06-2005 al 1-07- 2005, 4-07-2005 al 15-07-2005, 18-07-2005 al 29-07-2005, 3-08-2005, 1-09-2005 al 30-09-2005, 3-10-2005 al 8-08-2006, y el último de 9-08-2006 al 30-09-2007. Este último contrato es temporal por obra o servicio determinado, siendo la categoría de la trabajadora la de deportista profesional, consignándose como causa en el contrato la coordinación de actividades deportivas. La labor de Dª Celestina , se realiza en el marco del contrato administrativo suscrito entre el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Granada, y la empresa Multiocio y Gestión S.L. en fecha 28 de septiembre de 2006, para la organización y ejecución de los programas de deporte terapéutico de dicho Patronato en las piscinas existentes en Zaidín, Chana, Arabial y Fuentenueva. Cuando se suscribe el contrato entre la trabajadora y Multiocio y Gestión, se prevé una duración hasta el 30-09-2007, fecha de finalización del contrato con el Patronato, conociendo ambas partes que al terminar dicho contrato terminaba también la relación laboral. Al contrato le es aplicable el Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. La trabajadora percibía una remuneración irregular, y así en el mes de abril de 2007 percibió 948'10 euros, en el mes de mayo 1233'90 euros, en el mes de junio 680 euros, en el mes de julio 260 euros, el de agosto 940 euros, y en el mes de septiembre 940 euros. El salario diario medio de estos seis meses es de 27'33 euros.

SEGUNDO

El 30-09-2007 concluye el contrato con el Patronato, y se comunica verbalmente a Dª Celestina que quedaba despedida al haber sido la empresa Ebone S.L. la nueva adjudicataria del servicio contratado por el Patronato Municipal de Deportes. La empresa Ebone solicitó documentación a Multiocio y Gestión para la aplicación del art. 25 del Convenio , para la subrogación de personal para la actividad de deporte terapéutico, remitiendo esta última parcialmente esa documentación en fecha 21 de septiembre, reclamando Ebone el resto de la documentación mediante escrito de 24 de septiembre de 2007, sin que finalmente se subrogara respecto de Dº Celestina .

TERCERO

Da Celestina suscribió un nuevo contrato con Multiocio y Gestión S.L. con duración de 1-10-2007 a 30-06-2008, a tiempo parcial con una jornada de siete horas y media semanales, como monitora de natación en Cenes y servicio de masaje en Santa Fe, suscrito el 2 de octubre de 2007.

CUARTO

Da Celestina promovió conciliación en fecha 26-10-2007 frente a Ebone S.L. y Multiocio y Gestión S.L., que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 8-11-07, interponiendo posteriormente demanda con fecha 9-11-07, y reclamación previa frente al Ayuntamiento de Granada el 29 de octubre de 2007 que no fue contestada.

QUINTO

Dª Celestina no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EBONE SERVICIOS, EDUCACIÓN Y DEPORTE S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara que su cese constituyó un Despido Improcedente, condenando a la empresa Ebone a las consecuencias legalmente previstas, y contra ella se alza dicha empresa condenada mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la trabajadora-actora y por la otra empresa, inicialmente codemandada, Recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P .Laboral, un Motivo por cada vía procesal, si bien que el Segundo con cinco apartados.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer Motivo, para la Revisión fáctica, instando la modificación de los hechos primero y tercero de la Sentencia.

Por lo que se refiere al Hecho Primero se pretende, con apoyo en los folios 45, 94-99 y 110-111, que sustituya la categoría profesional que consta de, "deportista profesional", por la de...

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