STS 1403/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:2796
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCuestión de Ilegalidad
Número de Resolución1403/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto la cuestión de ilegalidad núm. 1/2015, deducida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el curso 2010-2011. Ha formulado alegaciones el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2015 se acordó por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña plantear ante este Tribunal Supremo una cuestión de ilegalidad en relación al articulo 12 del R.D. 557/2010 , por los razonamientos que se hicieron constar en dicho auto.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de Octubre de 2015, se acordó devolverlos a su procedencia a efectos del sellado de los folios y la rubrica de los mismos; posteriormente, se remitió correctamente el expediente tramitado ante la Sala de procedencia.

TERCERO

El Abogado del Estado evacuó el traslado correspondiente y presentó alegaciones mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2015

Finalmente, mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2015 se tuvo por planteada cuestión de ilegalidad y se acordó la unión del escrito de alegaciones del Abogado del Estado, quedando pendiente de que el ponente propusiera a la Sala la admisión ó la inadmisión de la referida cuestión de ilegalidad.

CUARTO

En virtud de providencia de esta Sala se señaló para deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de ilegalidad ha sido planteada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el curso 2010-2011.

En concreto, en el auto de planteamiento de la cuestión, de 14 de septiembre de 2015, se indica que la misma se refiere al artículo 12 " en lo que se refiere al límite de 1.700 euros aplicable a la suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario mas el saldo neto positivo de ganancias correspondiente a los miembros computables de la familia, contados tales datos de acuerdo con la normativa sobre renta de las personas físicas ".

Pues bien, el tenor literal de dicha norma reglamentaria establece que " cualquiera que sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 10 y 11, se denegará la beca o ayuda solicitada para el curso 2010-2011 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación (...) c) la suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario mas el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia excluyendo las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y, en su caso, la renta básica de emancipación no podrá superar 1.700 euros ".

SEGUNDO

La sentencia estima el recurso contencioso administrativo, anula la denegación de la beca que se impugnaba y declara el derecho a su obtención. Y el auto de plantea la cuestión de ilegalidad señala, reiterando los argumentos de la citada sentencia que dieron lugar a la estimación del recurso, que el límite de renta, 20.430 euros, es muy superior al de patrimonio, 1.700 euros. Considera, por ello, que " no se advierte razón que justifique en un ingreso relativamente pequeño de 1.700 euros por ganancias patrimoniales pueda, por sí mismo y sin compensar con el resto de ingresos, bloquear el acceso a becas ".

De lo anterior deduce que es una previsión normativa arbitraria, que afecta a un derecho fundamental como es la educación, previsto en el artículo 27 de la CE , que tiene como contenido esencial el derecho a becas y ayudas, y que vulnera la igualdad respecto de las familias que tiene ingresos superiores en virtud de la renta.

Las alegaciones del Abogado del Estado, por su parte, se centran en que el artículo 12 lo que hace es aplicar un marco normativo que debe atender, no solo a la renta de las personas físicas, sino también al patrimonio. Y, además, porque la regulación reglamentaria no vulnera la interdicción de la arbitrariedad ni infringe los derechos fundamentales que cita la Sala de instancia en el auto de planteamiento de la cuestión.

TERCERO

El control jurisdiccional de la potestad reglamentaria que se ejerce mediante este procedimiento especial de las cuestiones de ilegalidad, se concreta, por lo que ahora importa, en determinar la legalidad o no de la norma reglamentaria, cuando se haya realizado una impugnación indirecta en el recurso contencioso administrativo, y la Sala de instancia haya estimado dicho recurso anulando el acto, porque el reglamento en el que se funda es ilegal.

Conviene reparar que el artículo 27 de nuestra Ley Jurisdiccional señala que el Tribunal ha de plantear cuestión cuando se " hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada ". Quiere esto decir que la invalidez de la norma reglamentaria se proyecta sobre el acto administrativo de aplicación contaminando a este del mismo vicio de invalidez. Esa y no otra debe ser su razón de decidir.

Pues bien, en el caso examinado, la invalidez del acto administrativo de denegación de la beca solicitada, a tenor de la sentencia dictada, no tiene su origen, único y necesario, en la norma reglamentaria, pues la sentencia señala que el umbral de patrimonio que se fija, en dicho artículo 12.1.c) del Real Decreto 557/2010 , en 1.700 euros no resultaba de aplicación, porque la ganancia patrimonial que tomó en consideración la Administración para tal denegación, era una ganancia puramente teórica, pues compensaba una deuda generada por el propio inmueble ofrecido en pago, dación en pago, por no poder satisfacer los sucesivos pagos de la hipoteca.

Señala la sentencia al respecto que " en este caso, no hay ganancia efectiva, solo teórica, derivada de la contraposición entre el valor actualizado de adquisición y el valor de venta, sin más " (fundamento de derecho segundo). Por ello, esta adecuada interpretación que realiza la Sala de instancia, su razón de decidir, al encontrarse con ganancias patrimoniales supuestas, no reales, conduce derechamente a estimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Ahora bien, en conexión con la interpretación expuesta en el anterior fundamento, la Sala de instancia considera que la norma reglamentaria no es conforme a Derecho en la fijación del umbral de patrimonio en 1.700 euros ( artículo 12.1.c/ del Real Decreto 557/2010 ), pues " este límite, junto con la forma de computarlo y el carácter por sí solo excluyente de la beca, son circunstancias que se manifiestan como previsiones arbitrarias, carentes de justificación razonable ", además de lesionar el derecho a la educación y a la igualdad.

Pues bien, bastaría para desestimar la presente cuestión de ilegalidad con señalar que la razón de decidir de la sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo no se sustenta sobre la ilegalidad del artículo 12.1.c) del Real Decreto 557/2010 . La sentencia interpreta dicha disposición general y entiende que no es de aplicación el umbral de 1.700 euros establecido, entre otros casos, para las ganancias patrimoniales que no sean reales y efectivas, sino que sean meramente teóricas y supuestas, como sucedía en el caso examinado. Dicho de otro modo, la sentencia firme estimatoria no se funda en la ilegalidad de la norma reglamentaria, por más que la sentencia exprese sus reparos de legalidad a la misma, pues lo decisivo ha sido que la ganancia alegada no era efectiva sino teórica, y por eso no podía aplicarse umbral alguno.

QUINTO

No está de más añadir que el marco jurídico de aplicación en el que se dicta el Real Decreto 557/2010, impone que ha de fijarse un determinado nivel de renta y otro de patrimonio. Así es, el artículo 83.3 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, apodera al Gobierno para regular con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas; la disposición adicional novena de la Ley 24/2007, de 18 de noviembre , de reformas para el impulso de la productividad, establece como criterios a tener en cuenta " los niveles de renta y patrimonio con los que cuente la unidad familiar "; el artículo 13 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre , por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, dispone que no podrán concederse becas y ayudas al estudio a que se refiere este real decreto a los solicitantes " cuya renta y, en su caso, patrimonio familiar supere los umbrales que se establezcan anualmente" ; y en fin el tan citado Real Decreto 557/2010, es el que fija el concreto umbral de renta y de patrimonio para el acceso a las becas en el curso 2010-2011.

La fijación de dos niveles, renta y patrimonio, para el acceso al sistema de becas es una exigencia, por tanto, derivada del principio de jerarquía normativa. Y la conexión entre ambos umbrales no resulta arbitraria, ni lesiva a los derechos de educación y de igualdad, pues los parámetros que tiene en cuenta no pueden ser los mismos cuando se trata, o tiene su origen, en diferentes circunstancias que denotan una determinada capacidad económica, como es de la percepción de una renta, o cuando se trata de rendimientos de capital mobiliario, o cuando estamos ante ganancias patrimoniales, pues la traducción económica del nivel de renta y del nivel de patrimonio se produce a partir de diferentes factores.

SEXTO

Las razones expuestas justifican que se desestime la cuestión de ilegalidad propuesta. Y según lo que previene el artículo 126.2, inciso segundo LJCA , en relación con el artículo 72.2, de la Ley citada en el apartado anterior, la parte dispositiva de esta Sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Tal como establece el artículo 126.5 de la expresada Ley, esta Sentencia no afecta a la situación jurídica derivada de la sentencia dictada por aquél en el recurso contencioso administrativo del que trae causa.

Las características objetivas del procedimiento especial previsto en el capítulo II del título V de la Ley Jurisdiccional, cuyo planteamiento se lleva a cabo de oficio por un órgano jurisdiccional, justifican la no imposición de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimamos la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el curso 2010-2011. Esta sentencia, una vez que sea firme, se comunicará a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña y la parte dispositiva deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2, en relación con el 126.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para cumplimentar este mandato. No hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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