STSJ Castilla-La Mancha 262/2009, 16 de Febrero de 2009
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:389 |
Número de Recurso | 2/2008 |
Número de Resolución | 262/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00262/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION: 2/08
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Fernando Esteban Muñoz
Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 262 en el RECURSO DE SUPLICACION número 2/08, sobre otros derechos laborales, formalizado por larepresentación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DIARIO LANZA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 337/07, siendo recurrido Anibal y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 17-10-2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 337/07 , cuya parte dispositiva establece:
"Que estimando la demanda formulada por D. Anibal contra la Fundación Publica Diario Lanza en reclamación de derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho del demandante a consolidar la categoría profesional de Redactor comprendida dentro del Grupo Profesional III del vigente convenio colectivo condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonarle la cantidad de 2.029,33 euros, dicha suma devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- D. Anibal presta servicios para la Fundación Pública Diario Lanza en virtud de contrato de trabajo celebrado con fecha 27.02.1999 en la modalidad de obra o servicio determinado ostentando la categoría profesional de auxiliar de redacción comprendida dentro del Grupo IV del Convenio Colectivo.
En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad la relación laboral indicada es de carácter indefinido.
Dicha sentencia goza del carácter de firme.
El demandante es el encargado de la Sección de Deportes del citado Diario y como tal organiza y planifica dicha sección, reparte el trabajo entre los distintas personas que trabajan en la misma, acude a los eventos deportivos que se producen en la provincia y los domingos se encarga de la realización del Suplemento Deportivo.
El demandante no es licenciado en Ciencias de la Información.
Se ha acreditado que la Dirección del Diario realiza un control general del periódico.
La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Provincial Fundación Pública Diario Lanza.
Las diferencias salariales anuales entre la categoría de auxiliar de redacción que ostenta el demandante y la de redactor que reclama ascienden a:
Salario...........................................................................................................1937,43 euros.
Antigüedad(2 trienios)......................................................................63,10 euros.
Plus Domingos.................................................................................................28,80 euros.
Con fecha 26.02.2007 formulo Reclamación Previa en solicitud de consolidación de categoría profesional y cantidad, sin que conste expresamente resuelta.".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la Entidad Pública Empresrial diario Lanza, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda de la parte actora (auxiliar de redacción, con relación laboral de carácter indefinido) y estimo la demanda del mismo, y declaro que la categoría que le corresponde es la de redactor, y así mismo declaro el derecho a diferencias retributivas, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de normas sustantivas.
La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si el actor realiza las funciones correspondientes al grupo III del Convenio Colectivo de aplicación, y se le puede clasificar como redactor con derecho a diferencias retributivas.
En un primer motivo y al amparo del art. 191 por el cauce procesal adecuado se denuncia, como infringidos errónea interpretación, el artículo 11.4 del Convenio Colectivo vigente, obrante en la prueba documental de la parte recurrente como documento núm.: 1, en relación con el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores .
El art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores deriva a la negociación colectiva el sistema de clasificación profesional, que en el presente caso, viene, contenida en el art. 11.4 del Convenio Colectivo.
A tenor de la definición que el Convenio Colectivo ofrece en su articulo 11.4 de las categorías cuestionadas en los presentes Autos, Redacto y Auxiliar de Redacción, ambas son coincidentes en el contenido esencial de la prestación de trabajo: "realizar funciones propias de la redacción". La realización de funciones propias de la redacción son, pues, inherentes a una u otra categoría, no siendo, pues, la realización de éstas funciones un indicativo diferenciador de ambas categorías o que permita, por sí mismas, la clasificación en una u otra categoría si se realizan esas funciones. Y esas funciones inherentes a la redacción, no son otras en un periódico, que el seguimiento, redacción y plasmación de la noticia.
Es por ello que, el demandante, aún cuando venga realizando esas funciones, propias de la redacción, no por ello supone que realice las de la superior categoría de Redactor, como sostiene la sentencia de instancia, pues aquellas funciones propias de la redacción, también lo son de su categoría reconocida por la Empresa de Auxiliar de Redacción.
Los elementos diferenciadores entre uno...
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