ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2039A
Número de Recurso1818/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1445/15 seguido a instancia de D. Argimiro contra CONSEJO COMARCAL DEL BAJO AMPURDÁN y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de declaración de nulidad del despido y reclamación de cantidad y estimaba la demanda de impugnación de despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ricard Reynes I Gracian en nombre y representación de D. Argimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2015 (Rec 7200/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de declaración de nulidad del despido, estimando la improcedencia del mismo condenando al Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán a las consecuencias legales inherentes.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para el Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán, desde el año 1999. Prestaba servicios como técnico del Área de Turismo desde el año 2006, y desde el año 2008 asumió las funciones de Coordinación del Área de Patrimonio Cultural, y se le abonaba un complemento retributivo mensual por coordinación. Ante la falta de viabilidad del Área, el actor fue adscrito nuevamente al Área de Turismo en el año 2011. El trabajador interpuso demanda judicial de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en el año 2011 contra la demandada, autos 672/11, dictándose sentencia desestimatoria confirmada por la del TSJ de Cataluña de 13/5/2014 . Por otra parte, en marzo 2011 se acordó abrir expediente informativo para investigar las incidencias surgidas en relación con la contratación de unos determinados servicios arqueológicos, nombrando instructor del expediente al interventor, y a pesar de que éste aprecia indicios de actuación irregular del demandante, acuerda archivar el procedimiento, ya que no se ha derivado perjuicio económico para el Consejo, sin dirigir ninguna acción disciplinaria contra el demandante. El demandante tuvo una conversación con el interventor, el 2/5/2011, cuyo contenido se relata en el HP 5º. También ha tenido varias conversaciones con el Presidente del Consejo Comarcal, dos de ellas fueron los días 28/11/2011 y 5/3/2012. El presidente dictó decreto de 22/3/2012 por el que acordaba el despido del demandante por causas objetivas conforme los arts. 51.1 y 52 c ) y e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), con fecha de efectos del mismo día, poniendo a disposición del demandante 19.226,58 euros en concepto de indemnización y 1.161,25 euros en concepto de 15 días por falta de preaviso.

El trabajador impugna el despido, alegando, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, que el cese fue adoptado por la demandada como represalia por haber ejecutado la acción de reclamación de cantidad, y aporta en su apoyo las grabaciones de las conversaciones que según él había tenido con el Presidente del Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación sostienen que " las invocadas grabaciones de conversaciones telefónicas entre el trabajador y el Presidente del organismo no pueden considerarse como indicios de vulneración de derechos fundamentales, porque no existe prueba objetiva que demuestre que su contenido se corresponde con la conversaciones que habrían tenido lugar en noviembre de 2011 y marzo de 2012; existiendo además otros datos que desvirtuarían esos hipotéticos indicios, como serían los certificados económicos que evidencian el elevado déficit que padece la entidad; el tiempo transcurrido entre el despido y las incidencias judiciales relativas a la retirada del complemento de coordinación que fue suprimido por decreto de enero de 2011; las medidas de contención del gasto aplicadas por la entidad que ha despedido a otros trabajadores y no ha renovado contratos temporales; ...". Circunstancias que llevan a desestimar la petición de nulidad del despido, manteniendo la declaración de improcedencia, que no es combatida en suplicación.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que se han aportado indicios suficientes de la vulneración del derecho a la indemnidad por la existencia de reclamaciones anteriores y la falta de acreditación de las causas económicas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de noviembre de 2012 (Rec 868/12 ), que con estimación del recurso del trabajador declara la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Consta que el trabajador venia prestando servicios para Auto Palas SA, con la categoría profesional de Oficial de 1º Pintor. Mediante carta de fecha 4/4/2012 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, por despido objetivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 52 c) ET , en base a razones económicas, organizativas y productivas. La empresa demandada cuenta con 4 Departamentos, desarrollando el actor sus funciones en el Departamento de Taller, como personal productivo y que contaba con 11 mecánicos, 4 chapistas y 3 pintores, entre los que se encontraba el actor, junto con otros dos. El día 4/4/2012 se procedió al despido del actor, de un chapista, de un mecánico y de un dependiente del departamento de Recambios. La empresa demandada se encuentra inmersa en la crisis del sector de la automoción, y ha adoptado diversas medidas para paliar la misma, como la fusión de las empresas, venta de inmuebles y despidos por causas objetivas. La sentencia concluye que no concurre la causa económica alegada, pues no se justifican la existencia de pérdidas actuales al obviarse los atinentes a la actividad del año 2012. Y en lo que ahora interesa califica el despido de nulo pues la demandante no ha presentado una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ). Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

    Pues bien ninguna semejanza presentan ni los indicios valorados ni la actuación de la empresa a fin de desacreditar los mismos. En efecto, en la sentencia recurrida, el demandante sostiene que el despido es una represalia por la reclamación de cantidad que efectuó en el año 2011 y que dicha actuación empresarial queda justificada por las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con el Presidente del Consejo. Ahora bien, resulta que no existe prueba objetiva que acredite que lo que se escuchó en las grabaciones fueran realmente las conversaciones de los días 28/11/2011 0 5/3/2012. Por otra parte, se valoran los siguientes datos que reducen la eficacia probatoria, máxime cuando en la mayoría de ellos no existe conexión temporal: 1) Existen informes económico- financieros de los años 2010, 2011 y de principios de 2012 que acreditan el elevado déficit de la entidad - 143.272,51 euros para el ejercicio 2011 y un déficit global de los últimos tres años de 173.635,28; 2) El complemento de coordinación fue retirado por Decreto de 27/1/2011, la reclamación administrativa y la demanda judicial de mediados de 2011 y el despido fue el 22/3/2012 por lo que no hay conexión temporal entre las actuaciones. 3) En los informes del interventor se exponen medidas de contención del gasto al no poder incrementar los ingresos, entre otras se ha producido el despido de otros trabajadores, la no renovación de contratos temporales y retiradas de complementos correspondientes. Los despidos acordados en los años 2011 y 2012 se basan en los mismo motivos que los del demandante: situación de déficit; 4) El consejo comarcal indicó, en acuerdos de abril y junio de 2012, que estaría dispuesto a abonar la indemnización de despido objetivo calculada con el complemento reclamado si los juzgados así lo determinase; 5) La decisión del despido del demandante fue ratificada por el Pleno del Consejo adoptado por mayoría. 6) En cuanto a la conversación con el interventor, se valora el lapso temporal transcurrido pues el expediente informativo por la adjudicación de los trabajos de arqueología se inicio a principios del 2011, y fue archivado sin sanción contra el demandante siendo el instructor el interventor.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, no acontece nada semejante. En este supuesto, el trabajador fue despedido por causas objetivas el 4/4/2012 , produciéndose en esa misma fecha el despido de otros 3 trabajadores más. Se aprecia, a diferencia de la recurrida, una conexión temporal entre las reclamaciones del actor y su despido, y sin que por la empresa se de una motivación objetiva y razonable ajena a la intención represiva. Así, consta que con fecha de 13/7/2011 se dictó sentencia, confirmada por la del TSJ de 2/2/2012, por la que se declaró nula la actuación de la empresa y se condenó a la misma a pagar al actor el plus dedicación/producción en las mismas condiciones en las que lo venía haciendo con anterioridad a enero de 2011. Con fecha de 14/3/2012, se presentó escrito ante el Juzgado solicitando que se repusiera al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y se procediera al abono del plus, accediéndose por diligencia de ordenación de 26/3/2012. El actor, con fecha de 28/3/2012 presentó demanda reclamando la cantidad de 1.972,79 €, en concepto de complemento dedicación-producción. De los cuatro trabajadores que fueron despedidos con fecha de 4/4/2012, 2 de ellos habían presentado reclamaciones contra la empresa. Finalmente se valora que la empresa no prueba ofrece prueba referida al primer trimestre de 2012.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricard Reynes I Gracian, en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 7200/14 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1445/15 seguido a instancia de D. Argimiro contra CONSEJO COMARCAL DEL BAJO AMPURDÁN y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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