STSJ Cataluña 1445/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:1516
Número de Recurso7200/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1445/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8024430

CR

Recurso de Suplicación: 7200/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 25 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1445/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 8 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 447/2012 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Consell Comarcal Baix Emporda. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de declaración de nulidad del despido y reclamación de cantidad instadas por D. Humberto contra el Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán y el Ministerio Fiscal.

Que estimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Humberto contra el Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 22 de marzo de 2012 y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que readmita a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 78,66 euros diarios (teniendo en cuenta los pactos alcanzados por las partes en actas de 30 de abril y 19 de julio de 2013 y escrito de 25 de septiembre de 2013) conforme al art. 56.2 del ET, según redacción dada por el RD-Ley 3/12; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la suma de 43.793,96 euros en concepto de indemnización, descontando 19.226,58 euros que fueron ya puestos a disposición del demandante en el momento del despido, dando una resultado de 24.567,38 euros.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la parte demandada con una antigüedad de 24 de noviembre de 1999 y un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 2.392,67 euros (78,66 euros diarios) (antigüedad admitida por el Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán, contratos y hojas salariales obrantes en folios 1100 a 1114 y 1725 a 1737).

Más tarde, en el año 2006 proceden las partes a la conversión de dicho contrato a un contrato indefinido como consecuencia del acuerdo de la administración demandada de 1 de agosto de 2006 por el que se acordaba contratar con carácter laboral fijo al actor como técnico del Área de Turismo a partir del día 1 de julio de 2006. En fecha 27 de febrero de 2008 el Presidente del Consell Comarcal del Baix Empordà dictó un Decreto por el que se acordaba tras la creación de una nueva Área de Patrimonio Cultural y Cultura cuya finalidad era un ambicioso proyecto para llevar a cabo una serie de actividades: Protección del Molino d'en Frigola, DEFINS, DEFILS, elaboración de proyectos, asesoramiento, campos de trabajo, etc; proyecto al que se adscribió al actor a partir del día 1 de marzo de 2008 y se disponía que asumiera las funciones de coordinación del área para esos fines y para lo que se concedía al actor un complemento retributivo mensual por coordinación de 351,80 euros mientras desarrollara esta tareas, y, finalmente, se establecía que se le abonara la diferencia retributiva del complemento asignado desde el mes de noviembre de 2007 hasta febrero de 2008 al haber desarrollado tareas inherentes a esta Área (folios 1117 y 1724, que damos por reproducidos y sentencia de 13 de mayo de 2014 de la Sala de lo Social del TSJC por la que desestima recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona de 28 de noviembre de 2013 en autos 672/11, aportada por la parte demandada con escrito de 26 de junio de 2014).

SEGUNDO

El Sr. presidente del Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán dictó decreto de 27 de enero de 2011 por el que apreciaba que el Área de Patrimonio Cultural y Cultura no tenía viabilidad económica ni funcional y acordaba dejar sin efecto el decreto de 27 de enero de 2008, la adscripción del demandante al Área de Patrimonio Cultural y Cultura y el complemento retributivo otorgado. Por este decreto se adscribió nuevamente al demandante al Área de Turismo. A partir de esa fecha el actor fue retornado a su lugar de trabajo anterior de técnico del área de Turismo donde existía otro técnico que como responsable de la misma la coordinaba y bajo cuya dependencia quedaba el actor, sin que se acredite que realizara las funciones de coordinación del proyecto para el que el actor fue nombrado al abandonarse el citado proyecto. A partir de dicha fecha realizó funciones propias del área de turismo y, dentro de éstas, algunas relativas a cultura como jurado en premios de cultura, dirección en unas jornadas de danza o en unas jornadas europeas de patrimonio, realizar visitas guiadas sobre restos arqueológicos, etc. (folios 21, 110 y 1144 a 1209 y sentencia de 13 de mayo de 2014 de la Sala de lo Social del TSJC por la que desestima recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona de 28 de noviembre de 2013 en autos 672/11, aportada por la parte demandada con escrito de 26 de junio de 2014que damos por reproducidos).

Frente a este decreto fue interpuesta reclamación administrativa previa por el demandante que fue desestimada (folios 22 a 25, 111 a 114 y 1162 a 1209).

La parte demandante interpuso demanda judicial de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra el Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán, que dio lugar a los autos 672/11, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona. En dichos autos fue dictada sentencia de 28 de noviembre de 2013 por la que se desestimaba la demanda. Frente a dicha sentencia fue interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJC de 13 de mayo de 2014 (folios 27, 28, 116, 117, 132 a 325 y sentencia de 13 de mayo de 2014 de la Sala de lo Social del TSJC por la que desestima recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona de 28 de noviembre de 2013 en autos 672/11, aportada por la parte demandada con escrito de 26 de junio de 2014).

TERCERO

La presidente accidental del Consejo Comarcal del Bajo Ampurdán dictó decreto de 10 de marzo de 2011 por el que acordó abrir expediente informativo para investigar las incidencias surgidas con ocasión de la tramitación del expediente administrativo del Área Comarcal de Patrimonio Cultural y Cultura para la contratación de los servicios arqueológicos en la entrada de la Iglesia de Sant Miquel de Cruïlles y de la primera crujía de la Iglesia en relación con las empresas licitadora y nombraba como instructor del expediente al interventor, Sr. D. Luis Alberto (folios 26 y 115). El expediente fue incoado con ocasión de un correo electrónico del Sr. D. Juan Ignacio de la empresa Actium Patrimonio cultural S.L. de 15 de febrero de 2011 que, según el instructor, podía conducir a pensar que el demandante se habría comprometido indebidamente en la adjudicación administrativa. En la tramitación del expediente, el demandante fue requerido para que en plazo de 15 días aportara las funciones y tareas que decía haber desarrollado. A pesar de que el instructor aprecia indicios de actuación irregular del demandante, acuerda archivar el procedimiento, ya que no se ha derivado perjuicio económico para el Consejo, al haberse seguido el trámite negociado y propone el establecimiento de mecanismos tendentes a evitar que personas ajenas a los procesos de contratación puedan entrar en contacto con contratistas o suministradores, sin dirigir ninguna acción disciplinaria contra el demandante (testifical del Sr. Luis Alberto y expediente obrante en folios 1231 a 1249).

CUARTO

La parte demandante tenía su mesa y medios de trabajo en el espacio destinado a áreas de Consumo, Turismo, Promoción económica Patrimonio Cultural y Cultura hasta el 7 de febrero de 2012. El gerente de personal, Sr. D. Alejandro comunicó al demandante que a partir de dicha fecha, debía desplazarse al Área de Juventud, Enseñanza y Deportes, situada en el otro extremo de la misma planta, en un espacio más pequeño que el anterior y con su mesa delate de un mostrador de recepción externa. La parte demandante presentó escrito de 8 de marzo de 2012 de reclamación al Consejo, junto con copia de correos electrónicos remitidos (testificales de Sres Alejandro y Belarmino, documental obrante en folios 29 a 37 y 118 a 126, que damos por reproducidos, fotografías y planos obrantes en folios 549 a 555, 557, 1847 y 1848).

QUINTO

El demandante tuvo una conversación con el interventor, Sr. D. Luis Alberto el 2 de mayo de 2011. En un momento de la conversación, cuando están hablando de la reclamación previa que ha dirigido el demandante contra el Consejo comarcal del Bajo Ampurdán sobre el complemento de coordinación, el Sr. Luis Alberto le dice al...

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