ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:2009A
Número de Recurso2307/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 846/2014 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Jesús Sánchez Moreno, en nombre y representación de DON Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de diciembre de 2014 (Rec. 374/2014 ), confirma la de instancia que a su vez había desestimado la demanda presentada por el actor, que habiendo sido reconocido en situación de incapacidad permanente total solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "cardiopatía isquémica: enfermedad coronaria severa de 3 vasos. ACTP a DA y CD en varios tiempos. Territorios candidatos a revascularización en CD y CS. Crisis de angor relacionadas con estrés y con el frío; en alguna ocasión angor de moderado esfuerzo y disnea a moderado esfuerzo. Debe evitar situación de estrés y de esfuerzos físicos" . Entiende la Sala que a pesar de la gravedad de la lesión, el demandante conserva aptitud laboral para trabajos sedentarios ajenos al esfuerzo, el frío o el estrés, por lo que teniendo en cuenta la cardiopatía isquémica, junto con las otras lesiones y limitaciones funcionales que no tiene incidencia en su capacidad para trabajar ( "adenoma suprarrenal y hiperplasia prostática" además de "espondilosis degenerativa con discopatíaŽ¡ degenerativa, hernias discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6; lumbalgia con irradiación a MID, con Lassegue y Bragard positivos a 45º, protusiones discales L4-L5 lateralizada a la derecha y posterior L4-L5" ), ya que sólo serían incompatibles con trabajos de esfuerzo relacionados con la carga o manipulación de pesos, no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de noviembre de 2002 (Rec. 861/2002 ), que revocó la de instancia para reconocer al actor, que había sido reconocido previamente en situación de incapacidad permanente total, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "cardiopatía isquémica. Angor de esfuerzo. Enfermedad de tres vasos revascularizada mecánicamente (ACTP + STEN a DA media, Om3, CX distal y rama posterolateral de CD. FVVI conservada. HTA. Diabetes Melltius no insulinodependiente. Estándole contraindicados esfuerzos físicos importantes o mantenidos, estrés intenso y exposición brusca al frío" . Entiende la Sala que el actor se encuentra en el límite del art. 137.5 LGSS , pero que está incapacitado para la realización de cualquier actividad oficio, ya que salvo una teórica actividad muy exclusiva, difícilmente describible, en la que no concurran ninguna de las circunstancias que le pueden ser nocivas para su salud o que le están vedadas, no puede realizar actividad laboral alguna.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "cardiopatía isquémica: enfermedad coronaria severa de 3 vasos. ACTP a DA y CD en varios tiempos. Territorios candidatos a revascularización en CD y CS. Crisis de angor relacionadas con estrés y con el frío; en alguna ocasión angor de moderado esfuerzo y disnea a moderado esfuerzo. Debe evitar situación de estrés y de esfuerzos físicos" y se reconoce en la sentencia de contraste padeciendo: "cardiopatía isquémica. Angor de esfuerzo. Enfermedad de tres vasos revascularizada mecánicamente (ACTP + STEN a DA media, Om3, CX distal y rama posterolateral de CD. FVVI conservada. HTA. Diabetes Melltius no insulinodependiente. Estándole contraindicados esfuerzos físicos importantes o mantenidos, estrés intenso y exposición brusca al frío".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Sánchez Moreno en nombre y representación de DON Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 374/2014 , interpuesto por DON Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 846/2014 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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