ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1956A
Número de Recurso1834/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 29/2013 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Sonia Sánchez Lloria, en nombre y representación de DOÑA Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 19 de marzo de 2015 (Rec. 3225/2013 ), revoca la de instancia que había reconocido a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, por entender la Sala que teniendo en cuenta que la demandante padece en esencia: "trastorno depresivo recurrente, síndrome de dependencia alcohólica (abstinente desde junio de 2012) rasgos histriónicos de la personalidad" , no puede ser reconocida en situación de incapacidad permanente, ya que no le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que aunque en periodos álgidos de la enfermedad la actora no pueda ser capaz de asumir los requerimientos de su profesión, en tales supuestos se acudiría a una situación de incapacidad temporal, además de que la profesión de la actora no supone desempeñar tareas de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica, ya que según los informes médicos se constata abstinencia enólica, no ideación autolítica, no alteraciones sensoperceptivas, sueño conservado, no ansiedad objetivable, no alteraciones somáticas relacionadas con el alcohol y no ingresos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de abril de 2009 (Rec. 5401/2008 ), que confirmó la de instancia que a su vez había reconocido a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "síndrome de dependencia de alcohol; trastorno depresivo mayor recurrente con importantes manifestaciones atípicas e implicación de cuadro somático, con afectación de facultades cognoscitivas y trastorno de memoria retentiva. En junio de 2007 la actora tuvo ingreso psiquiátrico por psicosis alcohólica transitoria. la actora presenta como limitaciones graves deficiencias orgánicas y sociales que le impiden una vida normal de relación y le impiden vida laboral normal; dado el tiempo de evolución su situación no es recuperable" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias, la actora está incapacitada para todo trabajo, ya que el cuadro patológico anula prácticamente su capacidad laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente padeciendo: "trastorno depresivo recurrente, síndrome de dependencia alcohólica (abstinente desde junio de 2012) rasgos histriónicos de la personalidad" , y se reconoce en grado de absoluta en la sentencia de contraste padeciendo: "síndrome de dependencia de alcohol; trastorno depresivo mayor recurrente con importantes manifestaciones atípicas e implicación de cuadro somático, con afectación de facultades cognoscitivas y trastorno de memoria retentiva. En junio de 2007 la actora tuvo ingreso psiquiátrico por psicosis alcohólica transitoria. la actora presenta como limitaciones graves deficiencias orgánicas y sociales que le impiden una vida normal de relación y le impiden vida laboral normal; dado el tiempo de evolución su situación no es recuperable".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sonia Sánchez Lloria en nombre y representación de DOÑA Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 3225/2913 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 29/2013 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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