STS, 1 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de junio de 2014, dictada en autos número 83/2014 , en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID; USO MADRID; FSIE MADRID (FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA); y FETE-UGT (FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE UGT), contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA MADRILEÑA (STEM); ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL (ANCEE); ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD (AEDIS); UNIÓN DE COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA DE TRABAJO ASOCIADO DE MADRID (UCETAM); EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE MADRID; FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE MADRID (FACEPM); ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS PRIVADAS DE LA ENSEÑANZA (AMEPE); y COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido parte recurrida USO MADRID representado y asistido por la letrada Dª Mª Isabel Cruz Hernández; FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT representado y asistido por la letrada Dª María del Pilar Sánchez Torres; FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID representado y asistido por la letrada Dª Ana Colomera Ortiz; FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA representado y asistido por el letrado D. Enrique J. Ríos Martín; ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS PRIVADAS DE ENSEÑANZA (AMEPE) representado y asistido por el letrado D. Juan Chávarri Pérez; y ASOCIACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado y asistido por el letrado D. Mariano Núñez Mercader.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID; USO MADRID; FSIE MADRID (FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA); y FETE-UGT (FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE UGT), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se condene a las demandadas: A reconocer el derecho del personal laboral en pago delegado afectado por el presente conflicto colectivo a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, a los correspondientes al período comprendido entre los días 1 de enero de 2012 y 14 de julio de 2012, del complemento autonómico detraído por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en la misma cuantía que la paga extraordinaria de Navidad, según el importe que corresponda para cada trabajador según grupo y nivel profesional respecto de la paga de Navidad correspondiente al año 2012".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el /la LETRADO D./Dña. ANA MARÍA COLOMERA ORTIZ en nombre y representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, LETRADO D./Dña. ENRIQUE JESÚS RÍOS MARTÍN en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA MADRID, LETRADO D./Dña. MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ TORRES en nombre y representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT y LETRADO D./Dña. MARÍA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de USO MADRID contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE), y desestimándola respecto a: ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS PRIVADAS DE LA ENSEÑANZA, FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE MADRID, EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE MADRID, UNIÓN DE COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA DE TRABAJO ASOCIADO DE MADRID, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD, ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL ANCEE y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA MADRILEÑA (STEM) debemos declarar y declaramos el derecho del personal laboral consistente en el profesorado de los centros educativos privados de la Comunidad de Madrid que percibe sus retribuciones salariales con cargo a los fondos públicos, ya sea a través de la nómina de pago delegado o mediante el sistema de módulo íntegro, a percibir las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria de navidad del año 2012 devengada durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2012, que les fue detraída del complemento autonómico por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, según el importe que corresponda para cada trabajador por Grupo y Nivel profesional, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID a abonarles dichas cantidades por ese concepto salarial; absolviendo libremente a las demás Entidades codemandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El 17 de junio de 2010 se firmó acuerdo entre la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) y las organizaciones más representativas de la enseñanza concertada de la Comunidad de Madrid en el marco de las medidas de ajuste para la reducción del déficit público. En la estipulación primera del acuerdo se recoge la equiparación retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con los funcionarios docentes de las respectivas categorías.

  1. - El articulo 2.2 , el Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, publicado en el BOE de fecha 14 de julio de 2012, establece que el personal laboral del sector público no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las Fiestas de Navidad o paga extraordinaria equivalente del mes de diciembre del año 2012, para lo que se modifica el articulo 31 del Estatuto de los Trabajadores .

    Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forma parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación, es decir, el importe mensual del salario base más los complementos de antigüedad en el presente caso.

    Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el articulo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -Ley.

  2. - En aplicación del referido articulo la Comunidad de Madrid publica la Ley 4/2012 en cuyo articulo 18 acuerda la modificación de los módulos económicos para la financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos previstos en el Anexo V de la Ley 5/2011 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 en la parte correspondiente a las retribuciones del personal docente que presta servicios en las Enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados. Estableciendo en su apartado 2 que las reducciones de retribuciones se aplicaran al complemento autonómico de la Comunidad de Madrid, quedando intactas el resto de retribuciones salariales. En el mismo apartado se establece que las cuantías serán las necesarias para que las retribuciones del personal docente que recibe la nómina a través de pago delegado no superen las del personal funcionario docente no universitario.

  3. - Mediante Orden Nº 11603/2012, de 23 de noviembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se modifican, para el ejercicio 2012, los módulos económicos para la financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, como consecuencia de la supresión de la paga de navidad correspondiente al año 2012 en el sector público.

  4. - La Comunidad de Madrid, en aras de la equiparación retributiva, en el mes de diciembre, ha procedido a abonar a los profesores en régimen de pago delegado, la nómina de este mes con un descuento del complemento autonómico equivalente al descuento realizado al personal funcionario docente no universitario como consecuencia de la supresión a éstos de la paga extraordinaria de diciembre.

    Las cantidades descontadas en el mes de diciembre al personal en régimen de pago delegado difieren en función de la categoría, de tal forma que la reducción del personal docente que imparte en los niveles de infantil y primaria fue de 1.675,71 euros; las reducciones del personal docente que imparte en los niveles de secundaria (diplomados de 1º y 2º de ESO) fue de 1.772,09 euros; y las reducciones del personal docente que imparte en los niveles de secundaria (licenciados de 1, 2º, 3º y 4º de ESO), bachillerato y Ciclos Formativos fue de 1.770,26 euros)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS , por infracción de los artículos 9.1 , 117 apartados 1 y 4 , y 161.1 a) de la Constitución , y de los artículos 1 , 2.2 y 9.1 de la LOPJ y del artículo 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público. 2º.- Al amparo del artículo 207, letra e), de la LRJS por la vulneración del artículo 2, en especial los párrafos 1, 2 y 7 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 3º.- Al amparo del artículo 207 e) LJS, por infracción del artículo 103.1 de la Constitución en relación con los artículos 149.1.13 ª y 156.1 CE , el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 37.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , todos ellos en relación con el art. 2.7 del Real Decreto-Ley 20/2012 . 4º.- Al amparo del artículo 207 e) LJS, por infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 59 del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada , y del artículo 3.1.b ) y d) ET . 5º.- Al amparo del artículo 207 e) LJS, por infracción del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , en relación con el art. 3.1.b) ET . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2014 estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID; USO MADRID; FSIE MADRID (FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA); y FETE-UGT (FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE UGT), contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA MADRILEÑA (STEM); ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL (ANCEE); ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD (AEDIS); UNIÓN DE COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA DE TRABAJO ASOCIADO DE MADRID (UCETAM); EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE MADRID; FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE MADRID (FACEPM); ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS PRIVADAS DE LA ENSEÑANZA (AMEPE); y COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE), por la que se terminaba suplicando que "condene a las demandadas: A reconocer el derecho del personal laboral afectado por el presente conflicto colectivo a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, a los correspondientes al período comprendido entre los días 1 de enero de 2012 y 14 de julio de 2012, del complemento autonómico detraído por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en la misma cuantía que la paga extraordinaria de navidad, según el importe que corresponda para cada trabajador según grupo y nivel profesional respecto de la paga de Navidad correspondiente al año 2012".

La sentencia de la Sala de Madrid estimó parcialmente la petición contenida en la demanda y condenando únicamente a la Comunidad de Madrid declaró el derecho del personal laboral consistente en el profesorado de los centros educativos privados de la Comunidad de Madrid que percibe sus retribuciones salariales con cargo a los fondos públicos, ya sea a través de la nómina de pago delegado o mediante el sistema de módulo íntegro, a percibir las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria de Navidad del año 2012 devengada durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2012, que les fue detraída del complemento autonómico por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en la misma cuantía que la paga extraordinaria de Navidad, según el importe que corresponda para cada trabajador según grupo y nivel profesional respecto de la paga de Navidad correspondiente al año 2012".

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en casación el Letrado de la Comunidad de Madrid formulando, al efecto, cinco motivos, todos al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS denunciando en el primero inaplicación por infracción de los artículos 9.1 , 117 apartados 1 y 4 y 161.1 a) de la Constitución Española ; de los artículos 1 , 2.2 y 9.1 LOPJ y del artículo 3.1.a) ET en relación con el artículo 27 del EBEP . En el segundo denuncia vulneración del artículo 2, párrafos 1 , 2 y 7 del RDL 20/2012 . En el tercero denuncia infracción del artículo 103.1 de la CE en relación a los artículos 149.1.13 ª y 156 CE , del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y del artículo 37.2 de la Ley 1/1983 de la Comunidad de Madrid , todos ellos en relación con el artículo 2.7 del RDL 20/2012 . El cuarto denuncia infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59 del Convenio de la Enseñanza Privada y del artículo 3.1.b ) y d) ET . Finalmente, en el motivo quinto, alega la infracción del RDL 8/2010, de 20 de mayo, en relación con el artículo 3.1.b) ET .

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de declararlo improcedente.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en el presente recurso, a saber, si la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 llevada a cabo en el sector público en aplicación del artículo 2 del RDL 20/2012 debe realizarse íntegramente o, por el contrario únicamente debe afectar a las cantidades no devengadas en el momento de entrada en vigor de la norma referida, ha sido resuelta ya por esta Sala en el sentido de que la supresión de la mencionada paga extraordinaria no puede afectar a las cantidades devengadas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (con matices diversos, la doctrina se encuentra contenida, entre otras, en las SSTS de 14 de enero de 2016 - rec. 23/2015-, de 9 diciembre 2015 - rec. 12/2015 - y de 15 de diciembre de 2015 - rec. 343/2014 -). Se trata, por tanto, de la misma doctrina contenida en la sentencia de instancia que debe ser confirmada no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, también, por ser la solución ajustada a derecho.

Las razones que nos han llevado al mantenimiento de la conclusión expuesta han sido las siguientes:

En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 (rcud 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias. En el supuesto concreto, el artículo 59 del convenio aplicable de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos no determina el período de su devengo, al contrario que sí lo hace el convenio aplicable a algunos trabajadores (el artículo 44 del Convenio de centros y servicios de atención a personas con discapacidad que permite entender que el devengo es por doce meses). En esas condiciones, la jurisprudencia transcrita determina que "ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año". ( STS de 22 de diciembre de 2015, rec. 20/2015 ); y ello salvo que constituyese práctica de empresa el prorrateo semestral, lo que aquí no se ha acreditado.

En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 12 de noviembre de 2014, recurso 284/2013 , ha señalado que: " la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ".

En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )" . Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la entidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia norma RDL 20/2012 que no ha previsto retroactividad alguna.

TERCERO

En resumen y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, y ya hemos anticipado, las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al "carácter anual " que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé el art. 30 del Convenio Colectivo aplicable en su segundo párrafo. Por consiguiente durante el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y el 14-07-2012, el colectivo afectado había consolidado el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra de Navidad de naturaleza salarial, que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley que despliega sus efectos desde su entrada en vigor, pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica. Cuando entra en vigor el Real Decreto-Ley el día 15-07-2012, los trabajadores afectados habían devengado 6 meses y 14 días del derecho a la paga extra de Navidad, al percibo de la cual tienen derecho, a la vista del contenido del Real Decreto-Ley que se refiere de manera genérica a la supresión de la paga extra de Navidad pero omite cualquier referencia a la retroactividad de la aplicación de la norma. ( STS de 28 de enero de 2016, Rec. 201/2014 ).

La aplicación de la anterior doctrina conduce directamente a la desestimación del recurso, siguiendo el documentado informe del Ministerio Fiscal, con confirmación de la sentencia recurrida que ha resuelto correctamente la cuestión debatida al considerar no ajustada a derecho la supresión integra de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 llevada a cabo por la entidad demandada y declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir el período ya devengado de la referida paga extraordinaria a la entrada en vigor del RDL 20/2012.

No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de junio de 2014, dictada en autos número 83/2014 , en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID; USO MADRID; FSIE MADRID (FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA); y FETE-UGT (FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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