STS, 28 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA - XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de enero de 2014 , Núm. Procedimiento 75/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo parte el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, sobre CONFLICTOS COLECTIVOS.

Han comparecido en concepto de recurridos la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representado por el Letrado D. Miguel Vázquez González y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), representado por la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "DECLARE que los trabajadores afectados por este conflicto, tienen derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente a los servicios prestados durante periodo 1 enero a 15 de julio de 2012 y se CONDENE a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por esa declaración y a abonarle a los trabajadores afectados por el conflicto, las cantidades que procedan según esa declaración, con los intereses que legalmente correspondan.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de enero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), a la que se ha adherido COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA declaramos el derecho de los profesiones de religión que prestan sus servicios para la Conselleria demandada, a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2012 al 15 de julio de 2012, condenando a la precitada Conselleria a estar y pasar por dicha declaración, desestimando el resto de las pretensiones formuladas frente a dicha Conselleria y en su totalidad frente a la CONFEDERACIÓN INTERSINDICIAL GALEGA CIG.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los profesores de religión que mantienen una relación laboral con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia; 2º.- El día 14 de julio de 2012 se publica en BOE el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El artículo 2.1 de la citada norma establece que: "En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión - para hacer efectiva dicha supresión. El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta ; 3º.- El día 9 de agosto de 2012 se publica Ley 9/2012, de Galicia , de 3 de agosto, de adaptación das disposiciones básicas do Real Decreto Ley 20/2012, do 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento da la competitividad, en materia de empleo público. En el artículo 1.1 se establece que: "En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13. Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión para hacer efectiva dicha supresión; 4º.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto venían percibiendo dos pagas extraordinarias al año, una en junio y la otra en diciembre. En el año 2012 no les fue abonada cantidad alguna por la paga extraordinaria de diciembre de este año.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA - XUNTA DE GALICIA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda y pretensión.-

Se formula demanda de conflicto colectivo por la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, solicitando se declare que los trabajadores afectados por este conflicto, tienen derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente a los servicios prestados durante el periodo de 1-1-2012 a 15-07-2012, y se condene a la XUNTA DE GALICIA a abonarles las cantidades que procedan con los intereses que legalmente correspondan. Los Sindicatos CC.OO y UGT se adhirieron al escrito de demanda.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2014 (proc. 75/2013 ), estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de los profesores de religión que prestan sus servicios para la Conselleria demandada, a percibir las cantidades correspondientes de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 1-1-2012 al 15-7-2012, condenando a la Xunta-Conselleria, y desestimando el resto de las pretenciones.

A.- De los hechos declarados probados en la referida sentencia, cabe destacar:

a).- Que el conflicto afecta a los profesores de religión que mantienen una relación laboral con la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

b).- Que dichos trabajadores venían percibiendo dos pagas extraordinarias al año, una en junio y otra en diciembre. En el año 2012 no les fue abonada cantidad alguna por la paga extraordinaria de diciembre.

c).- Figuran como normas básicas aplicables: el art. 2.1 del RD-Ley 20/2012 ; y el art. 1.1 de la Ley 9/2012 de Galicia , de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público.

B.- En la fundamentación jurídica de la sentencia, se indica que no existe discrepancia sobre los hechos, sino únicamente en la interpretación de las normas aplicables.

La Sala de instancia pone de manifiesto la regulación aplicable a los profesores de religión, y seguidamente pasa a dar respuesta a las cuestiones planteadas:

En primer término, no admite que la falta de abono de la paga extra sea un supuesto de suspensión de la misma, como alega la Xunta, sino de supresión. Ello en esencia, porque tanto el art. 2 del RD-Ley 20/2010 , como la Lery gallega 9/2012 hablan de reducción, y, a mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley 9/2012 diferencia entre el personal público al que se le suprime la paga y el personal al que no se le suprime.

En segundo lugar, alegaba la Xunta que los trabajadores o no tienen derecho al abono de lo reclamado, o subsidiariamente, únicamente a la parte proporcional devengada desde el último semestre natural, esto es, desde el 1-7-2012 al 15-7-2012. En cuanto a lo primero, la Sala de instancia se refiere a sentencias anteriores de la propia Sala y a la doctrina de este Tribunal Supremo/IV, de acuerdo con la cual, las pagas extraordinarias son salario diferido, de manera que es admisible la pretensión actora de percibir la parte de paga extraordinaria ya devengada. En cuanto a lo segundo, queda por determinar la forma de cómputo, y si éste es anual -como sostiene el sindicato demandante- o si es de cómputo semestral -como sostiene la Xunta de Galicia-. La Sala de instancia rechaza la aplicación de la doctrina seguida en otras resoluciones propias en las que se manejaban Convenios colectivos que no son aplicables al caso, y parte del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que establece el devengo anual de las pagas de junio y Navidad, salvo pacto que fije el devengo semestral. Señala la sentencia que en Galicia no existe un Convenio propio de los profesores de religión, ni están incluidos dentro del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y no consta que haya habido una adhesión expresa ex art. 92 ET al V Convenio Colectivo Único . De este modo, ante la inexistencia de Convenio Colectivo que contradiga el devengo anual previsto en el art. 31 ET , entiende que éste ha de primar frente ala Orden de 13-01-2012, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012, cuyo art. 2.4, efectivamente, prevé el devengo semestral, no solo por su mayor rango normativo, sino porque aplicar de forma preferente la Orden frente al Estatuto de los Trabajadores supondría, en este concreto supuesto de hecho, utilizar esa asimilación residual a los profesores interinos en perjuicio de los profesores de religión cuando ni son funcionarios ni han pactado voluntariamente en Convenio Colectivo un devengo semestral de las pagas extraordinarias.

TERCERO

Recurso de casación.-

  1. - Formalización.-

    Recurre en casación ordinaria la Xunta de Galicia- Conselleria de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, articulando tres motivos de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS .

    a.- En el primer motivo de recurso, denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del Apdo. 2º nº 4 de la Orden de 13 de enero de 2012, de la Comunidad Autónoma de Galicia por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio denla Administración Autonómica para el año 2012. Se efectúa un complejo razonamiento sobre el significado del término devengo, para intentar introducir su propia interpretación del mismo, en esencia, que el devengo (fecha en la que se adquiere el derecho), se produce el primer día hábil del mes de diciembre, esto es, una fecha posterior a la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012, por lo que en el momento de la entrada en vigor de dicho RD-Ley todavía no se había devengado la paga extra.

    b.- El segundo motivo parece subsidiario del anterior. Se denuncia la infracción del art. 1.2 E de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 . La Xunta considera que dicha norma prevé para el sector público autonómico la recuperación de la paga extraordinaria, por lo que no se está ante una supresión de la paga, sino de una suspensión de su abono, lo que implica que no se esté eliminando derecho alguno ya adquirido por los trabajadores, sino, simplemente, que su pago se ha diferido.

    c.- Finalmente se formula un tercer motivo de recurso, subsidiario de los anteriores, en el que se denuncia la infracción por no aplicación del Apdo. 2º, nº 4 de la Orden de 13 de enero de 2012 de la Comunidad de Galicia, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2012, que establece el criterio del devengo semestral. En el caso de estimación de la pretensión de la Administración recurrente, supondría que sólo procedería el abono de lo devengado entre el 1-7-2012 y el 15-7-2012.

  2. - Impugnación del Recurso.-

    El recurso es impugnado por CSI-CSIF y por CC.OO. interesando ambos la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, que estiman es ajustada a derecho.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando se declarara improcedente el recurso en su totalidad.

CUARTO

Desestimación del recurso.-

  1. - Respecto a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina consolidada de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ), recordadas en la de 27-enero-2016 (rco. 108/2014 ), que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 4-noviembre-2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago ».

  2. - Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rco 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes.

  3. - En resumen y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, con respecto a este motivo que las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al "carácter anual " que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé el art. 30 del Convenio Colectivo aplicable en su segundo párrafo. Por consiguiente durante el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y el 14-07-2012, el colectivo afectado había consolidado el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra de Navidad de naturaleza salarial, que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley que despliega sus efectos desde su entrada en vigor, pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica. Cuando entra en vigor el Real Decreto-Ley el día 15-07-2012, los trabajadores afectados habían devengado 6 meses y 14 días del derecho a la paga extra de Navidad, al percibo de la cual tienen derecho, a la vista del contenido del Real Decreto-Ley que se refiere de manera genérica a la supresión de la paga extra de Navidad pero omite cualquier referencia a la retroactividad de la aplicación de la norma.

  4. - Al igual que se vio en la STS/IV de 13-enero-2016 (rco. 76/2014 ), la Xunta de Galicia articula su recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia, por la vía del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), invocando: a) por una parte, como infringido el referido art. 1.2.c) de la Ley autonómica 9/2012 y argumentando que, ante la posibilidad de la recuperación de la paga extra, se está realmente ante una suspensión y no ante una supresión de la misma por lo que no se habría eliminado derecho alguno ya adquirido por los trabajadores; y b) por otra parte, denunciando vulneración de los arts. 25.2 " V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia " y 2.4º Orden 13-enero-2012 (DOG 19-01-2012) en relación con los arts. 9.3 CE , 2 y DF 15 RDL 20/2012 y 1 Ley autonómica 9/2012.

    Pretende la Xunta de Galicia, con especial apoyo jurídico en el art. 2.4º Orden 13-enero-2012 (por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012) (DOG 19-01-2012), en el concreto extremo de dicho precepto que invoca en el que se preceptúa que " Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas ...", que se declare que con su conducta no se ha infringido norma de irretroactividad alguna, puesto que como la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 no se devenga hasta el primer día hábil de diciembre de 2012, resulta que cuando el 15-07-2012 entró en vigor el RDL 20/2012 la referida paga de diciembre de 2012 no se había devengado.

    Yerra la recurrente cuando niega que al personal afectado le fuera de aplicación el régimen de pagas extraordinarias sosteniendo que no se ha identificado ni definido el régimen jurídico de los afectados. No se trata aquí de decidir si el citado colectivo está homologado con el resto del personal laboral, cuestión que queda fuera de duda dada la clara exclusión que hace el convenio colectivo. Lo que ha de determinarse es si la Xunta procedió a descontar de las retribuciones de tales trabajadores la parte proporcional de la paga extra de diciembre, eliminada por el RDL 20/2012 y de si, al hacerlo, lo hizo en su integridad y, por consiguiente, sin tener en cuenta que a la fecha de la entrada en vigor del citado RDL ya habían transcurrido 14 días del segundo semestre del año. Y es que, el descuento de una catorceava parte, implicaba suprimir la totalidad del importe correspondiente a la paga de diciembre. Siendo ello así y partiendo de lo que hemos razonado respecto a la irretroactividad de la norma que motiva el conflicto, forzoso es concluir que también para este colectivo debía ajustarse -como hizo la sentencia recurrida- el descuento producido en atención al periodo de prestación de servicios ya completado, de suerte que el descuento completo de la paga (una catorceava parte del salario anual) hubiera resultado contrario, debiendo acomodarse los cálculos en el mismo modo en que se hace para el resto del personal laboral.

    Debemos, por último recordar en relación con el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 que el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13-diciembre ; 180/2011, de 13-diciembre ; 35/2012, de 14-febrero ; 128/2012, de 19-junio y 162/2012, de 13-septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13-septiembre ).

    Por lo que, en suma, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Xunta de Galicia codemandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a Derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

  5. - Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación ordinario formulado por la Xunta de Galicia contra la sentencia de instancia, que ha de confirmarse al haber resuelto correctamente la cuestión debatida al considerar no ajustada a derecho la supresión íntegra de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 llevada a cabo por la Administración demandada y declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir el periodo ya devengado de la referida paga extraordinaria a la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la "XUNTA DE GALICIA" CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28-enero-2014 (autos 75/2013 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF), a la que se ha adherido el "SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA" (CC.OO.), la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA" (UGT), contra la ahora recurrente "XUNTA DE GALICIA" -CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA- y frente a la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA CIG. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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