STSJ Cantabria 433/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:711
Número de Recurso385/2009
Número de Resolución433/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinte de mayo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por SISTEMAS Y CONSTRUCCIONES RIVAGO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Genaro siendo demandado Sistemas y Construcciones Rivago S.L. se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2.009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Genaro , ha venido prestando servicios para la demandada, Sistemas y Construcciones Rivago, S.L, con antigüedad desde el 16 de agosto de 2006, en virtud de subrogación con la anterior empleadora, la empresa Obras Electrificación y Servicios del Norte, S.L., producida en fecha 4 de septiembre de 2006, ostentando la categoría de Ingeniero Técnico, con salario de 78,93 euros brutos diarios incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Al actor se le reconocía por la demandada en sus nóminas una antigüedad de 16 de noviembre de 2006.

  3. - El 31 de octubre de 2008 el trabajador recibe comunicación por carta de la empresa de con el siguiente contenido:

    Muy señor nuestro:

    La dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo cincuenta y cuatro del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

    Las razones que fundamentan esta decisión se basan en trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo e indisciplina o desobediencia, más concretamente en los siguientes hechos:

    Ineficacia profesional ya que ha hecho una mala gestión de los contratos de compraventa ante los adjudicatarios, la Dirección Regional de Vivienda y la compañía aseguradora de las cantidades entregadas, no entregando la documentación requerida en el plazo exigido por esta empresa.

    Incapacidad para trabajar en equipo, ya que su trabajo exige la relación directa tanto con compañeros de trabajo, como con suministradores y clientes y Vd. no atiende a las normas de contratación interna de la empresa y tanto los suministradores como los clientes se han quejado de que reciben un trato profesional deficiente

    Realiza trabajos de índole personal dentro de las horas de trabajo, utilizando para el/o los medios de esta empresa y no comunicándoselo a la dirección de la misma.

    Los hechos expuestos son sancionables con despido a tenor de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , despido que surtirá sus efectos una vez finalizada la jornada laboral el día 31 de 1 mes de octubre de 2.008.

    Ante la posibilidad de que el despido fuese improcedente de conformidad con lo que dispone el arto

    56.2 del ET, habida cuenta de su antigüedad en la empresa, le comunicamos que la ponemos a su disposición al tiempo que le hacemos entrega de la presente carta apercibiéndose que de no aceptarla se procederá a su depósito en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas.

    En Santander a 31 de octubre de 2. 008

  4. - En la misma fecha la empresa consignó a favor del actor en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 7.695,81 euros en concepto de indemnización por el despido.

  5. - El actor formuló solicitud de conciliación previa mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008.

    El 1 de diciembre de 2008 se celebró el acto de conciliación previa, que resultó intentada sin avenencia. En dicho acto la empresa manifestó haber sufrido un error de cálculo en el importe de la indemnización, habiendo consignado en fecha 25 de noviembre de 2008 la cantidad de 295,85 euros para totalizar un importe total de 7.991,66 euros.6º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de los hechos probados no tiene virtualidad para el signo del fallo, ya que resulta incontrovertida la consignación efectuada por la empresa antes del acto de conciliación y a tal circunstancia se refiere el ordinal siguiente. Puede ser obviada entonces y conforme a un elemental criterio de economía procesal.

SEGUNDO

Alega la empresa la existencia de un error excusable en la consignación inicial que obliga a completarla con posterioridad. Sin embargo, al margen de que tal diferencia supusiera un 3% de la cuantía total, dicho concepto no se define sólo en términos cuantitativos sino también cualitativos. La STS 16 mayo 2008 (RJ 2008, 5095 ), dictada en unificación de doctrina argumenta «que para la aplicación del art. 56.2 ET ... debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables calificando en este caso el error producido de plenamente excusable, a la vista de las dificultades técnicas y jurídicas habidas para fijar el módulo retributivo que debía conducir a una adecuada consignación, lo que suponía la exoneración del pago de los salarios de tramitación postulados».

Como dice la STS de 19 de junio 2003 (RJ 2004, 5408 ) reiterando una sentencia del Tribunal Supremo (STS 24-4-2000 (RJ 2000, 4795 )), «Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no...

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