ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1681A
Número de Recurso2272/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 515/2013 seguido a instancia de DON Felix contra EMPRESA INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Felix , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se formalizó por el Procurador Don Manuel Gordillo Cañas, en nombre y representación de DON Felix , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Laura Argentina Gómez Molina. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de enero de 2015 (Rec. 2834/2013 ), que el actor prestaba servicios para la empresa Inversión y Gestión Corporativa SL como director jurídico, empresa que tiene por actividad realizar la dirección financiera y jurídica del grupo de empresas Magtel, cuando recibió carta de despido disciplinario de 08-03-2013, por deslealtad, abuso de confianza, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, constando en la misma que a finales de febrero, la dirección tuvo conocimiento de que en dos asuntos jurídicos la parte contraria fue condenada en costas y en vez de ingresarse las mismas en la cuenta bancaria de la empresa se ingresaron en la cuenta del actor, sin que se hubiera pactado que las costas que se percibiesen por pleitos pasasen a su propiedad. Consta probado: 1) Que en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2371/10, del Juzgado de primera instancia núm. 4 de Córdoba, el demandante asumió la defensa de Magtel Energías Renovables y D. Rafael , presentando minuta de honorarios profesionales por importe de 92.647,64 euros (IVA incluido), solicitando el pago de las mismas a la parte contraria, dictándose Decreto de 30-04-2012 que desestimó la impugnación de la parte contraria a lo solicitado por el demandante, presentando escrito la Procuradora aceptando la reducción de costas, en el que consta que la dirección letrada la asume el Sr. Felix fijándose los honorarios de letrado de segunda instancia por Decreto de 25-04-2012 en 46.323,83 euros, recibiendo el actor una transferencia bancaria el 27-07-2012 por importe de 92.642,40 euros y emitiendo factura la empresa Magtel Energías Renovables contra Monzotami SL por las costas en segunda instancia el 21-12-2012 por importe de 47.5901,55 euros, emitiendo el 21-12-2012 al cierre de cuentas del ejercicio Magtel, en que se significa que está pendiente la emisión de factura y cobro de las costas de los autos 2371/2010 por importe de 90.000 euros; 2) Que se dictó laudo por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje en procedimiento 13/2011 el 16-10-2011, en que el demandante asumió la dirección letrada de Mantel Energías Renovables SL, terminando el procedimiento arbitral con imposición de las costas a Renovalia en 25.000 euros más los impuestos correspondientes que debía abonar a la empresa Magtel Energías Renovables en concepto de honorarios de su Letrado, presentando el actor el 21-12-2011 factura de honorarios profesionales por su importe de 25.750 euros, que fueron ingresados en la cuenta del trabajador mediante cheque el 09-01-2012, emitiendo un documento la empresa Magtel el 21-22-2012 en el que se significa que está pendiente la emisión de factura y cobro de las costas del Proceso 13/2011 por importe de 90.000 euros. Consta igualmente que en correo electrónico remitido por el demandante a Justino , como integrante del Grupo Magtel, se hace constar en relación con el segundo arbitraje "ganamos el pleito y se originaron unas costas de 20.500 euros a favor del Letrado Felix ", y en relacion con Monzotami, que "tanto en la primer instancia como en la segunda ganamos, originándose unas costas de 78.00 euros a favor de Felix en primera instancia y de 39.00 euros en la segunda a favor de Magtel" .

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en la que interesaba que se declarara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la falta no ha prescrito, porque es el 21-12-2012 cuando la empresa en cierre de su ejercicio determina que las cantidades discutidas están pendientes de facturación y cobro, sin que el actor manifestara su recepción a título personal, no siendo hasta el correo remitido por él el 25-01- 2013, cuando concurre un conocimiento cabal y certero de la realidad de cobro de las costas de los dos procedimientos por parte de la demandada, sin que pueda afirmarse que las costas son del actor, puesto que la relación que unía a las partes no era de prestación de servicios sino laboral, percibiendo una retribución de la empresa por sus servicios profesionales, de forma que no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la tramitación de procedimientos en defensa de la empresa. Añade la Sala que el art. 44.1 del Estatuto de la Abogacía reconoce el derecho del abogado a unas compensaciones económicas por los servicios prestados, fijándose la cuantía en la convenida libremente entre cliente y abogado, sin que se deduzca el derecho del abogado por cuenta ajena al percibo de los honorarios con cargo a las costas de los procesos en que hubiera intervenido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) En el primero alega "error en la interpretación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de faltas recogido en el artículo 60.2 ET " , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de febrero de 2013 (Rec. 829/2012 ), y 2) En el segundo, en que plantea "la confusión del juzgador de la naturaleza de las costas procesales" , para lo que invoca en preparación dos sentencias de contraste que identifica del siguiente modo: " Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 (RTC 1988,230)" y " Sentencia del Tribunal Constitucional nº 147/89 (RTC 1989 , 147), de 21 de septiembre de 1989 " , refiriendo en interposición a la sentencia que identifica como " Sentencia nº 146/1991, de 1 de julio, de la Sala segunda del Tribunal Constitucional, resolviendo el recurso de amparo nº 450/89 " .

Pues bien, en relación con el segundo motivo, debe señalarse que la sentencia que invoca de contraste la parte recurrente en su escrito de interposición, no es ninguna de las citadas en el escrito de preparación, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Además, en relación con el primer motivo de casación unificadora, debe señalarse que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de febrero de 2013 (Rec. 829/2012 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues la misma trae causa del despido disciplinario del actor, que prestaba servicios mediante contrato suscrito con la empresa Francisco Gea Perona SA, como director gerente, a tiempo completo y a tiempo parcial para las empresa Faftran SAU y Cringas SL, en que se le acusaba de urdir un plan para obtener en beneficio propio a costa del grupo, al idear y poner en marcha una trama empresarial, de la que la empresa dice tener conocimiento el 24-06-2011, consistente en que en octubre de 2003, ideó la constitución de la sociedad Incrygas SL, denominación que cambió a Gringas SL, dedicada a actividades directamente relacionadas con las del grupo Francisco Gea Perona, ocultando dicha circunstancia al grupo y desarrollando todo tipo de actuaciones dirigidas a obtener ventajas económicas para Gringas SL, prevaleciéndose de su posición como director gerente, además de orquestar una maniobra societaria en el seno de Gringas SL en relación con la venta de la misma a Naftran SU, a lo que se añadía que con ocultación, sin consentimiento ni autorización el Consejo de Administración, desde el ejercicio de 2007 se le asignan cantidades económicas que exceden de 43,85% del sueldo pactado, emisión de facturas que no cumplen las normas contables y extracción de cajeros de 1700 euros sin justificar con la correspondiente nota de gastos.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que los hechos que se le imputan en la carta de despido han prescrito, ya que la fecha en que la empresa ha tenido cabal conocimiento de los hechos es el 06-05-2011, fecha en que se realiza el último pago de la operación, y en que el grupo de empresas ya tenía pleno conocimiento de los hechos a la vista de los encargos efectuados a los despachos de abogados en los que presuntamente se perdió el contenido del sobre, transcurriendo desde dicha fecha hasta el despido más de 60 días, habiendo transcurrido igualmente el plazo de prescripción larga, ya que desde la fecha de culminación del supuesto plan urdido el 04-05-2006, hasta que se procedió al despido, transcurrió el plazo de dicha prescripción larga.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, y por el contrario se declara la improcedencia en la sentencia de contraste. En efecto, nada tiene que ver la situación de quien siendo abogado de una empresa con contrato laboral, es despedido por ingresar en cuentas propias las costas de dos procedimientos, de quien ostentando la condición de dirección gerente de un grupo, es despedido, entre otras imputaciones, por haber realizado operaciones societarias en perjuicio del grupo, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida declara la procedencia del despido por entender que los hechos tienen suficiente gravedad, y además no ha existido prescripción, pues no es hasta que la empresa cierra su ejercicio el 21-12-2012 cuando conoce que las cantidades en concepto de costas de dos procedimiento están pendientes de facturación y cobro, no siendo hasta el 25-01-2013, cuando la empresa, como consecuencia de un correo electrónico remitido por el actor, conoce que se han cobrado las costas, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido, por apreciar la Sala que ha transcurrido el plazo de prescripción corta, puesto que transcurrieron más de 60 días desde que la empresa tiene conocimiento del último pago de la operación societaria el 06-05-2011, hasta la fecha del despido, y además el plazo de prescripción larga, puesto que la fecha de culminación del plan urdido por el trabajador era el 04-05-2006.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de la sentencia invocada de contraste para el primer motivo, lo que no es suficiente. En relación con la falta de idoneidad apreciada respecto del segundo motivo, señala la parte que la sentencia sí se invocó dicha sentencia, debiendo señalarse que aunque ello es cierto, la misma la cita en un párrafo en el que esgrime razones para que prospere su pretensión respecto de las costas procesales, identificando claramente como sentencias de contraste dos que no estaban citadas en interposición, y ello cuando señala "sobre este núcleo de contradicción, interesa a derecho de esta parte recoger en este escrito de preparación una relación de sentencias que ponen de relieve la contradicción alegada", invocando las dos sentencias a las que se ha hecho mención en el presente auto, sin que esta Sala pueda construir el recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte, e identificar todas las sentencias que se citan en preparación al hilo de los argumentos que los recurrentes desgranan para justificar su pretensión, a efectos de determinar si alguna de ellas posteriormente se selecciona por la parte, sino que esta Sala IV debe estar a lo que se pone de manifiesto en los escritos de parte, y en el presente supuesto, la parte claramente identifica como contradictorias dos sentencias que después no son las que selecciona de contraste en interposición, debiendo estarse a lo pedido, identificado y solicitado por la parte, sin que se pueda construir artificialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina por ella.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Gordillo Cañas en nombre y representación de DON Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2834/2013 , interpuesto por DON Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 515/2013 seguido a instancia de DON Felix contra EMPRESA INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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