STSJ Murcia 67/2013, 4 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 67/2013 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social |
Fecha | 04 Febrero 2013 |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG: 30030 44 4 2011 0006884
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000829 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000678 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA
Recurrente/s: FRANCISCO GEA PERONA S.A., NAFTRAN S.A.U., CRINGAS S.L.
Abogado/a: ANTONIO CHECA DE ANDRES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Camilo
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ROJAS ARAGON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a cuatro de Febrero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por las empresas FRANCISCO GEA PERONA S.A.; NAFTRAN S.A.U.; CRINGAS S.L., contra la sentencia número 0059/2012 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 10 de Febrero, dictada en proceso número 0678/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Camilo frente a FRANCISCO GEA PERONA SA; NAFTRAN SAU; CRINGAS SL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
El Iltmo. Sr. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, discrepa de la mayoría, emitiendo VOTO PARTICULAR.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL. ANTIGÜEDAD, CATEGORÍA Y SALARIO.
El actor D. Camilo, prestó servicios para el Grupo empresarial denominado GRUPO FRANCISCO GEA PERONA formado por las empresas demandadas, siendo FRANCISCO GEA PERONA, S.A., empresa de origen familiar la empresa matriz y las otras dos empresas demandadas CRINGAS, S.L., NAFTRAN, S.A.U. (sociedad unipersonal cuyo único socio es FRANCISCO GEA PERONA, S.A.) filiales del Grupo, estando todas ellas dedicadas a la actividad principal de distribución de productos petrolíferos y de Gas Licuado (GNL).
La prestación se servicios se produjo con las siguientes circunstancias:
*Antigüedad.
La antigüedad en el Grupo de empresas es de 2-5-91.
No obstante inició la prestación de servicios el 15-4-91 y siendo contratado por FRANCISCO GEA PERONA, S.A., sin que conste el tipo de contrato inicialmente suscrito ni la forma, con Categoría profesional de Director Gerente, constando en alta en las tres empresas en los siguientes periodos:
-. Desde 15-4-91 a 8-7-11 en FRANCISCO GEA PERONA, S.A.
-. Desde 2-5-91 a 8-7-11 en NAFTRAN, S.A.U.
-. Desde 1-8-07 a 8-7-11 en CRINGAS, S.L.
* Categoría.
La categoría era de Director Gerente en las empresas del Grupo FRANCISCO GEA PERONA, S.A. y NAFTRAN, S.A.U.
La Prestación de servicios se produjo de forma simultánea para las tres empresas al menos en los periodos coincidentes, si bien aún cuando se le reconociera como Director Gerente en las dos empresas citadas, no ejercía como gerente en CRINGAS, S.L. sino que ejercía funciones como apoderado de CRINGAS, S.L., ya que las funciones de Gerente en esta última empresa se ejercían con efectos de 3-5-06 por D. Victoriano, en virtud de contrato de trabajo suscrito con este en fecha 5-5-06, ejerciendo el actor en esta última empresa funciones como uno más de los apoderados, siendo los otros apoderados el Gerente de CRINGAS, S.L., el Presidente del Consejo de Administración del Grupo, el Director financiero y el propio Sr. Victoriano
. Las funciones que desempeñaba el actor se desenvolvían más en el ámbito comercial, pues del ámbito financiero se encargaba otro Director financiero.
* Salario.
El total de retribuciones percibidas por el actor de las tres empresas que forman el grupo en el último año, por todos los conceptos, incluidas prorratas de pagas extras, asciende a la cantidad de 195.127,36 #, lo que hace un salario diario regulador del despido de 534,32 #.
El salario del actor estaba integrado de retribuciones fijas, que incluían salario base, complementos fijos y parte proporcional de pagas extras, y una cantidad variable de carácter voluntario, sujeta a resultados obtenidos por el grupo de empresas, en concepto de Bonus, ascendiendo el conjunto de esos conceptos en el último año a las siguientes cantidades brutas en las tres empresas:
En FRANCISCO GEA PERONA: 13.640,63 #/mes
En NAFTRAN, S.A.U.: 121,66 #/mes
En CRINGAS, S.L.: 245,35 #/mes
El total de retribuciones salariales percibidas en el último año en las tres empresas ascendió a 168.091,63 #, y a esta cantidad que añadir la cantidad de 53.869,46 # correspondientes a bonus devengados en el año 2010, aplicando la parte proporcional hasta la fecha del despido que sería de 26.934,73 #, dando la cantidad indicada de 534,32 #/día.
NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL. CONTRATO SUSCRITO TRAS ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMNISTRACIÓN. PODERES DEL ACTOR Y SU EJERCICIO. FIJACIÓN DE SUS RETRIBUCIONES.
En fecha 24-11-01, se reunió el Consejo de Administración de FRANCISCO GEA PERONA, S.A., con el Director Gerente, Sr. Camilo y el Director financiero de las tres empresas, S. Ernesto, y se adoptó como acuerdo en relación al punto sexto del orden del día, reconocer que la relación laboral que vinculaba a la empresa con el actor, Sr. Camilo era de carácter común y regulada en la Ley 8/1980, del Estatuto de los trabajadores, y fijar la indemnización a favor de Don Camilo, para al supuesto de extinción de la relación laboral por despido objetivo ó declarado improcedente, en la cuantía resultante de la acumulación de la indemnización legal con otra voluntaria concedida por la empresa por importe equivalente a las dos últimas anualidades brutas de retribuciones fijas percibidas, excluyéndose expresamente la parte variable por bonus o objetivos, de tal forma que la indemnización a percibir de la Sociedad por parte del trabajador seria equivalente a la suma de la legal y de la voluntaria. Se facultó al entonces presidente del Consejo de Administración Sr. Ricardo para formalizar con el Sr. Camilo documento de reconocimiento del citado acuerdo.
Como consecuencia de ello con fecha 15-1-02 D. Ricardo, en nombre y representación de FRANCISCO GEA PERONA SA, en su calidad de Presidente de su Consejo de Administración y D. Camilo, suscribieron el siguiente contrato en el que constan los siguientes hechos mutuamente aceptados y acuerdos entre las partes:
Exponen
Que, Don Camilo, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la sociedad Francisco Gea Perona SA, desde el día 2 de Mayo de 1,991, con la categoría laboral de Director Gerente.
Que el Consejo de Administración de la Sociedad de fecha 24 de Noviembre del 2001, acordó fijar el importe de la indemnización que le correspondería percibir a Don Camilo en el supuesto de extinción de su contrato laboral por despido objetivo o declarado improcedente.
Que con objeto de plasmar adecuadamente el citado derecho indemnizatorio a favor del trabajador, las partes formalizan el presente documento con arreglo a las siguientes
ESTIPULACIONES
Las partes reconocen que la relación laboral que les vincula es de carácter común sujeta y regulada en la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.
Que, para el supuesto de extinción de la relación laboral, Don Camilo, tiene derecho a percibir, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Estatuto de los Trabajadores, una indemnización de 45 días de salario, por año de servicio, prorrateadas por meses y hasta un máximo de 42 mensualidades.
Que el Consejo de Administración de la Sociedad en su reunión del pasado día 24 de Noviembre del 2001 acordó fijar la indemnización a favor de Don Camilo para al supuesto de extinción de la relación laboral por despido objetivo ó declarado improcedente en la cuantía resultante de la acumulación de la indemnización legal reseñada en la estipulación anterior con otra voluntaria concedida por la empresa por importe equivalente a las dos últimas anualidades brutas de retribuciones fijas percibidas, excluyéndose expresamente la parte variable por bonus o objetivos, de tal forma que la indemnización a percibir de la Sociedad por parte del trabajador seria equivalente a la suma de la legal y de la voluntaria fijada en esta estipulación.
Que para cualquier cuestión que pudiera surgir en la Interpretación o cumplimiento del presente documentos, ambas partes, con renuncia a su fuero propio, se someten expresamente a los Juzgados de lo Social de la Ciudad de Murcia.
Y, en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente contrato, por duplicado ejemplar, en el lugar y fecha antes Indicado, en Papel de la Mutualidad de la Abogacía de la Serie 2, números NUM000 y NUM001 ".
No consta contrato suscrito con las otras dos empresas del Grupo, NAFTRAN, S.A.U. y CRINGAS, S.L., si bien en fecha 7-8-07 se presentó por las tres empresas a TGSS un documento de solicitud para la distribución del tope de cotización por pluriempleo, y ya constaba presentado documento en los mismos términos en fecha 21-5-91 por francisco gea perona, s.a., y NAFTRAN, S.A.U. en los que se hacía constar que el actor era Gerente en ambas empresas.
La prestación de servicios se llevaba a cabo a jornada completa (40 horas) en francisco gea perona, s.a., y a tiempo parcial en las otras dos empresas a razón de 3 horas en NAFTRAN, S.A.U. y de 5 horas en CRINGAS, S.L.,
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