ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1680A
Número de Recurso1034/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 559/2014 seguido a instancia de D. Alberto y D. Cirilo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Teresa Martín Raymondi en nombre y representación de D. Alberto y D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Isabel Cebrian Palacios.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22-12-2014 (R. 893/2014 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por los dos actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único.

Consta que los demandantes eran perceptores de la prestación contributiva de desempleo. En fecha 20-1-2014 se otorga escritura pública de constitución de la sociedad PREVISIÓN DIMENSIONAL STEEL ARABA, SLL, en la que participan como socios otorgantes los demandantes. Uno suscribe participaciones por importe de 1300 euros y otro, por importe de 650 euros. En fecha 12-2-2014 se toma el acuerdo de elevar el capital social de manera que el primero suscribe participaciones por importe de 59.800 euros y el segundo por importe de 29.900 euros, estas aportaciones se compensan con créditos que los actores tenían frente a la sociedad por tales importes. Tal acuerdo es elevado a escritura pública el mismo día. Los actores solicitan el pago único de las prestaciones por desempleo y el SPEE reconoce al primero una prestación de 1351,11 euros y al segundo otra de 625,26 euros. Entienden los actores que se les debe reconocer por la totalidad de las dos aportaciones hasta el límite del importe a que asciendan las prestaciones por desempleo.

En suplicación denuncian los actores aplicación indebida de las reglas 1 ª y 4ª de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , modificada por el RD 1413/2005, de 25 de noviembre, según redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre . Lo que no es estimado por cuanto la solicitud de pago único data de 20-1-2014 y la ampliación de capital es de 12-2-2014. En esencia, se considera que la regla 1ª de la Disposición Transitoria 4ª habla de que la prestación sirva para financiar su entrada en la sociedad como socios, y que en este caso la solicitud debe de ser anterior a esa incorporación y participación en el capital social, lo que no concurre en el supuesto de autos. La invocación a la fecha real de comienzo de actividad se refiere a los trabajadores autónomos o cuando es muy simultánea la fecha de solicitud y la de constitución formal de la sociedad, pero en este caso esto no sucede.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto determinar que procede el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el importe invertido (aportación inicial más ampliación de capital).

A requerimiento de la Sala, por escrito de 2-9-2015, se selecciona por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 6-3-2012 (R. 1055/2011 ). Dicha resolución, dictada a propósito del alcance que debe darse a lo prescrito por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , respecto de un trabajador que solicitó y obtuvo la capitalización de su prestación por desempleo en la cantidad necesaria para aportar, en la parte que le correspondía (27.000 euros), el capital (90.000 euros) con el que se constituyó una sociedad laboral formada por él mismo y tres socios más, si bien dicha aportación no se hizo de una sola vez sino que, se suscribió en dos veces, cada una de ellas de 45.000 euros, la primera en el momento de constitución y la segunda en la fecha en que se otorga escritura pública de ampliación de capital aportando el actor inicialmente 13.500 euros y otros tantos a la suscripción del total de acciones, no llega sin embargo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido al advertir la ausencia del requisito de contradicción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Teresa Martín Raymondi, en nombre y representación de D. Alberto y D. Cirilo , representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma Isabel Cebrian Palacios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 893/2014 , interpuesto por D. Alberto y D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 559/2014 seguido a instancia de D. Alberto y D. Cirilo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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