ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1419A
Número de Recurso2793/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 676/13 seguido a instancia de Dª Salome contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido; cese por amortización de plaza de interino por vacante; externalización de las funciones., que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Santiago Pinedo Fernández, en nombre y representación de Dª Salome , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2014, R. Supl. 2070/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 18 de Madrid, que fue confirmada.

La Sentencia de instancia, había desestimado la demanda de despido de la trabajadora, interpuesta frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

La trabajadora demandante había celebrado contrato el 1 de marzo de 1991, para prestar servicios como limpiadora, en el Hospital Clínica del Trabajo, hasta la incorporación a la plaza del titular, habiéndose pactado como causas de extinción, la incorporación a la plaza del titular designado y la amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente.

Por resolución de 22 de marzo de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos, se procedió a la amortización de los puestos de personal estatutario no sanitario de los grupos C1, C2 y E del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, acordándose amortizar 476 plazas y puestos de trabajo del personal estatutario no sanitario, de los grupos C1, C2, y E de la plantilla del Hospital Puerta de Hierro de Madrid, constando la amortización de 10 plazas de limpiadora.

A la actora se le notifica el cese por amortización de la plaza, efectuado mediante resolución de 22 de marzo de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos.

A la actora se le notificó el cese por amortización de la plaza, mediante resolución de 22 de marzo de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos, referida a los puestos de personal estatutario no sanitario de los grupos C1, C2 y E de la plantilla orgánica del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, en el que, entre otros, figura la amortización de 10 puestos de limpiadora. La Sala recuerda que en los contratos suscritos en su día por las trabajadoras figuraba como una de las causas que ampararían sus ceses, los mismos motivos a los que se refiere el art. 9.2 del Estatuto Marco de los Servicios de Salud, y así al tratarse de interinidad por vacante, viene en aplicación la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 23 de octubre de 2013 , que consideró que la extinción podía acordarse directamente por la amortización de la plaza cubierta.

En cuanto a la decisión de externalización de los servicios como origen de la causa de la amortización, la Sala considera que sería cuestionable tal proceso, si lo que se ha efectuado es un mero cambio en la gestión o provisión de las plazas como consecuencia de aquella externalización, pero concluye la Sala que no es este el caso de autos, porque como se plasma en la resolución de 22-03-2013, ya en los pliegos de adjudicación de la concesión de la explotación de la Obra Pública Hospital Puerta de Hierro se contemplaba entre otros la externalización de los servicios de limpieza, y en el propio proceso de traslado al Nuevo Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, se crearon los criterios para el traslado del personal, creándose una comisión que abordó la situación del personal no sanitario de los servicios objeto de externalización, estableciendo, entre otros, el criterio de que el personal estatutario no sanitario interino podría optar por integrarse en la empresa concesionaria como personal laboral de la misma o trasladarse al Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, manteniendo su condición de personal interino durante el tiempo máximo de desarrollo de los procesos selectivos, habilitándose el 12 de marzo de 2008 un procedimiento para el desarrollo de dicha opción. Por ello, concluye la sentencia, desde la apertura del nuevo hospital Puerta de Hierro, los servicios no sanitarios de limpieza se encontraban ya externalizados, por lo que, cuando se procede a la amortización de la plaza debe colegirse que la medida no responde a un proceso de externalización coetáneo del servicio correspondiente a las plazas afectadas.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Casación para la Unificación de Doctrina, planteando un único motivo de recurso, que denuncia la infracción del art. 6.4 del Código Civil , en relación con el art. 15.1 Estatuto de los Trabajadores y con los arts. 4 y 8 del RD 2720/1998 , en relación a su vez con los arts. 51 y 52.C) Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la causa de la amortización es la completa externalización, con independencia de que ésta se haya producido en diferentes fases, de acuerdo con las vicisitudes del proceso.

Cita de contradicción la recurrente, la del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2012 (R. 1623/2011 ). En ese caso los trabajadores prestaban servicios para el Instituto Madrileño del Deporte (IMDER) como socorristas de piscina durante la temporada de verano, mediante contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo fijo discontinuo, hasta que por resolución de dicho organismo de 13/5/2009 les fue comunicada la extinción de los contratos por amortización de las plazas con amparo en el art. 20 LPCAM, constando que en realidad dicha amortización no tuvo lugar porque la administración encargó ese cometido a una empresa privada, lo que a juicio la sentencia de contraste supone una amortización ficticia o fraudulenta sin que tampoco fuera comunicada la causa real a los trabajadores, pues el IMDER no amortizó la plaza sino que convocó concurso para cubrir externamente las mismas, adjudicando el servicio a una empresa privada, lo que determina que los ceses deban calificarse como despidos improcedentes.

La referencial centra el objeto de debate, en aquel caso, en la existencia o no de amortización de plazas, por resultar innecesarias, no aceptándose en la sentencia allí recurrida la realidad de la amortización.

Dice esta Sala en aquella sentencia citada de contradicción, que la real existencia de amortización es jurídicamente cuestionable si lo que se ha efectuado realmente por la Administración Pública es un mero cambio en la forma de provisión o gestión de unas plazas, como las de socorrista, cuya existencia y desempeño es necesario, porque le es exigible al organismo el mantenimiento de la actividad de socorrismo. Así, dice la sentencia, en el presente caso, la necesidad sigue persistiendo pues es esencial el servicio de socorristas para la posible utilización de las piscinas y por tanto no se justifica la necesariedad y finalidad de la denominada amortización de las plazas y por ello en la sentencia impugnada se afirma que la empleadora puede haber actuado en fraude de ley, y que lo que no puede es ignorar el derecho de los empleados que con anterioridad la adjudicación prestaban servicios para la misma, y equiparar a una amortización de las plazas el desplazamiento de la actividad a una empresa que va a continuar la misma.

La contradicción no puede apreciarse, porque los supuestos cuya comparación pretende la recurrente, contienen singularidades que determinan el sentido de las respectivas resoluciones, sin que pueda apreciarse entre las mismas el contraste pretendido. Así en la sentencia recurrida la Sala concluyó que en el caso de autos no constituía un supuesto de amortización cuestionable por causa de la externalización de los servicios, porque ya en los pliegos de adjudicación de la concesión de explotación de la obra pública Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, se contemplaba la externalización de los servicios de limpieza, y en el pacto suscrito por la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de octubre de 2004, sobre aquel proceso de traslado se crearon los criterios para el traslado del personal creándose una comisión para supervisión del proceso, que abordó en diciembre de 2007 la situación del personal no sanitario de los servicios objeto de externalización, dando al personal estatutario no sanitario interino, la posibilidad de optar entre integrarse en la empresa concesionaria como personal laboral, o trasladarse al Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, manteniendo su condición de personal interino durante el tiempo máximo de desarrollo de los procesos selectivos de la misma categoría, habilitándose un procedimiento para el ejercicio de dicha opción.

Todo este proceso y la opción correspondiente a los trabajadores está ausente en la sentencia referencial, en la que la Sala entendió que se había efectuado un mero cambio en la forma de provisión o gestión de unas plazas, como las de socorrista, cuya existencia y desempeño era necesario, por serle exigible al organismo el mantenimiento de la actividad de socorrismo; concluyendo la sentencia que la necesidad seguía existiendo por ser esencial el servicio de socorristas para la posible utilización de las piscinas y que por tanto no se justificaba la necesariedad y finalidad de la denominada amortización de las plazas.

CUARTO

Por providencia de 20 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Salome , representado en esta instancia por el Letrado D. Santiago Pinedo Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2070/13 , interpuesto por Dª Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 676/13 seguido a instancia de Dª Salome contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido; cese por amortización de plaza de interino por vacante; externalización de las funciones..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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