ATS, 24 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. Por Decreto de 6 de octubre de 2015, se acordó declarar desistidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caixabank, S.A. contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, en el rollo de apelación 282/2012 . El decreto condenó en costas a la parte recurrente.

  2. El procurador Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., presentó escrito el 16 de octubre de 2015, por el que interpone recurso de revisión contra el citado decreto

  3. Evacuado el correspondiente traslado, la parte recurrida ha impugnado el recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el Decreto de 6 de octubre de 2015, que tiene por desistida a la parte recurrente de los recursos extraordinarios interpuestos y le impone las costas. La solicitud de desistimiento se realiza una vez abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y tras haber formulado alegaciones la parte recurrida personada.

    La parte recurrente solicita que no se le impongan las costas devengadas. Considera que el decreto recurrido ha obviado que la razón del desistimiento es la aceptación de la causa de inadmisión de pérdida de interés casacional de forma sobrevenida del recurso. Destaca que la Sala, en materia de nulidad de contratos de swap, no ha impuesto las costas cuando el recurso se inadmite por dicho motivo y el recurrente no se opone a la inadmisión. Además, denuncia la falta de motivación del decreto.

  2. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre un supuesto idéntico en el Auto de 17 de febrero de 2016 (recurso CIP 3267/2012), que estimó un recurso de revisión frente al decreto que declaró desistidos los recursos e impuso las costas al recurrente, y contiene los siguientes argumentos:

    En relación a la primera de las cuestiones planteadas -la no imposición de las costas en el decreto de desistimiento- el criterio seguido por esta Sala, con carácter general, es el contrario, esto es, se imponen las costas a la parte recurrente en la medida en que «el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso» ,- por todos, ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. nº 2908/2013 - . Esta es la razón que de forma motivada se refleja en la resolución recurrida.

    No obstante, como se refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, hemos tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas -así, ATS de 20 de mayo de 2015, rec nº 1269/2014 - y es ésta la razón que invoca el recurrente. La no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

    »Pues bien, este criterio, de forma excepcional, resulta de aplicación al presente caso. Y es que, pese a producirse un desistimiento, tiene lugar tras una providencia de puesta de manifiesto de una causa de inadmisión que evidencia la desaparición sobrevenida de una controversia en la que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de forma que la situación que se produce es la misma que si la parte, tras esta providencia, no hubiera hecho alegaciones o hubiera hecho alegaciones interesando la no imposición de costas de los recursos, supuestos en los que, en atención al repetido criterio, no se hubiera realizado esta condena.»

  3. En nuestro caso concurren esas circunstancias excepcionales y no existe razón alguna para no aplicar el mismo criterio y estimar el recurso. Al igual que en el supuesto contemplado en esa resolución, cuando se dictó la providencia que ponía en conocimiento de las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, de 24 de junio de 2015, aún existían cuestiones controvertidas que podían suscitar dudas en la aplicación del Derecho y que justificaban el mantenimiento del recurso, por lo procede no imponer las costas a la parte recurrente por su desistimiento.

  4. La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, LEC , sin imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra el Decreto de 6 de octubre de 2015, que se revoca en el sentido de no imponer las costas del desistimiento de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  2. Devolver el depósito constituido para recurrir, sin imposición de las costas de este recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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